EXP. N.° 05037-2013-PA/TC

LIMA

JULIO MAURICIO

BALLESTEROS CONDORI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Mauricio Ballesteros Condori, en procuración oficiosa de doña María del Carmen Liza Dubois, contra la resolución de fojas 82, su fecha 22 de mayo del 2013, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justica de Lima, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de julio del 2012, en procuración oficiosa de doña María del Carmen Liza Dubois, el recurrente interpone demanda de amparo contra los miembros integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin que se declare la inaplicación, nulidad e insubsistencia de la resolución judicial de fecha 30 de setiembre del 2011, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la recurrente María del Carmen Liza Dubois, y de la resolución judicial de fecha 20 de marzo del 2012, que declaró improcedente el pedido de nulidad formulado por la misma recurrente en la Casación N.º 4787-2010 LIMA, recaída en el proceso incoado por esta contra el Seguro Social de Salud –EsSalud, sobre nulidad de resolución administrativa (Expediente N.º 03252-2005-0-1801-JR-CA-03).

 

Sostiene el recurrente que la resolución emitida por la Sala Suprema demandada contiene una decisión arbitraria pues ha omitido pronunciarse sobre el fondo de su reclamo, por lo que dicha ejecutoria suprema estaría vulnerando su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva.

 

2.      Que con fecha 10 de julio del 2012, el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda argumentando que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. A su turno, la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justica de Lima confirmó la apelada sosteniendo que el demandante y abogado no es titular de los derechos que estima afectados y que tampoco se verifica que promueva el proceso constitucional en representación de la demandante doña María del Carmen Liza Dubois, ni en ejercicio de la procuración oficiosa a que se refiere el artículo 41.º del Código Procesal Constitucional.  

 

3.      Que los artículos 39.º y 41.º del Código Procesal Constitucional disponen, respectivamente, que el legitimado para interponer la demanda es el afectado con el acto lesivo; no obstante, cualquier persona puede comparecer en nombre de quien no tenga representación procesal, cuando esta se encuentre imposibilitada para interponer la demanda por sí misma. Empero, una vez que el afectado se halle en la posibilidad de hacerlo, deberá ratificar la demanda y la actividad procesal realizada por el procurador oficioso.

 

4.      Que fluye de autos que doña María del Carmen Liza Dubois no ha cumplido el artículo 41.º del Código Procesal Constitucional ratificando la demanda y la actividad procesal realizada por el procurador oficioso no habiéndose expresado tampoco las razones por las cuales se encontraba imposibilitada para interponer la demanda por sí misma.

 

5.      Que en consecuencia, no se ha podido verificar la legitimidad activa en el proceso de amparo de autos, ni el ejercicio de la procuración oficiosa a que se refiere el artículo 41.º del Código Procesal Constitucional; por lo tanto, no cumpliéndose los presupuestos esenciales para su tramitación, se debe desestimar la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA