EXP. N.° 05043-2013-PA/TC

JUNÍN

ERNESTO ARTEAGA AMES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Ernesto Arteaga Ames contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 258, su fecha 21 de mayo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 25 de septiembre del 2012, el recurrente interpuso demanda de amparo contra el Juez del Juzgado Contencioso Administrativo Transitorio de Junín, Dr. Andrés Córdova Flores; y contra los integrantes de la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, conformada por los Drs. César Proaño Cueva, Alexander Orihuela Abregú y Dámaris Luján Zuasnabar. Solicita se declare la nulidad de la resolución Nº 05, de fecha 13 de enero del 2012, que declaró fundada la excepción de caducidad, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, y la nulidad de la resolución Nº 10 de fecha 09 de julio del 2012 mediante la cual se confirmó la apelada.  

 

2.    Que el recurrente sustenta su demanda argumentando que el inmueble de propiedad de Vilma Victoria Arguedas Ponce, sito en el Jr. Trujillo 820 - 830 Distrito del Tambo - Huancayo, fue alquilado a Félix Fernando Arteaga Anyaipoma (hijo fallecido del recurrente) para que funcione como discoteca – video pub. Posteriormente la Municipalidad Distrital del Tambo ordenó el cierre y clausura del citado local mediante Resolución de Gerencia Municipal Nº 0025-2010-MDT/GM. Señala que dicha resolución Municipal no le fue notificada en forma personal al recurrente (en su condición de sucesor de su hijo), y si bien es cierto que la misma fue enviada notarialmente al Jr. Trujillo 820 – 830 y dejada bajo puerta, también es cierto que la descripción del inmueble que se hace en ella es distinta a la verdadera fachada. Agrega que el número del suministro de Luz eléctrica consignado en la carta en referencia pertenece a Vilma Victoria Arguedas Ponce, propietaria del inmueble, y no al domicilio del recurrente o de su fallecido hijo; razón por la que afirma no haber sido notificado correctamente en su verdadero domicilio. Añade que interpuso demanda de habeas data a fin de que se le notifique personalmente de la resolución que ordenó el cierre del local y finalizado dicho proceso recién se dio por notificado de manera personal, por lo que interpuso demanda de nulidad de acto administrativo en proceso contencioso administrativo contra la Municipalidad Distrital del Tambo. Refiere que los demandados han declarado fundada la excepción de caducidad interpuesta por la Municipalidad, y, en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, sin considerar que el plazo a tomarse en cuenta se debe computar desde el día siguiente en que fue notificado con la resolución de habeas data con la que recién tomó conocimiento de la Resolución de Gerencia Municipal Nº 0025-2010-MDT/GM que ordenó el cierre y clausura del local. Considera que estos hechos vulneran sus derechos a la tutela procesal efectiva y legítima defensa.

 

3.    Que el Tercer Juzgado Civil de Junín, mediante resolución Nº 02, de fecha 05 de noviembre de 2012, declaró liminarmente improcedente la demanda, por considerar que, de acuerdo a la normativa vigente, contra la resolución emitida por la Sala Superior en el proceso contencioso administrativo el actor debió interponer recurso de casación lo cual no hizo, quedando la misma consentida. En consecuencia, la demanda de amparo es improcedente en aplicación del primer párrafo del artículo 4º del Código Procesal Constitucional. La Sala Superior confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda por fundamentos similares.

 

4.    Que en el presente caso se aprecia que el recurrente, afirmando ser el sucesor procesal de su fallecido hijo, interpuso demanda de nulidad de acto administrativo en el respectivo proceso contencioso administrativo, la misma que fue rechazada por extemporánea tanto en el Juzgado como en la Sala Superior. Contra la resolución emitida por la Superior Sala, el demandante no acredita haber interpuesto el recurso de casación previsto en los artículos 384 y 386 del Código Procesal Civil, lo que conlleva a su consentimiento.

 

5.    Que el primer párrafo del artículo 4º del Código Procesal Constitucional señala que “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. Por lo que, en atención a lo expuesto en el considerando precedente, la demanda debe rechazarse por haberse consentido la resolución que se pretende cuestionar.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN