EXP. N.° 5048-2013-PA/TC

JUNÍN

BERNARDINO ANATOLIO

BASTIDAS PARRAGA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de marzo de 2014


VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernardino Anatolio Bastidas Parraga contra la resolución de fojas 179, su fecha 19 de abril de 2013, expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente, con fecha 1 de diciembre de 2011, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsonal (ONP) y  la Administradora Privada de Fondos de Pensiones PRIMA-AFP, con el objeto de que se declare la nulidad de su contrato de afiliación con la demandada PRIMA-AFP, y que todos los montos abonados se reviertan a favor del Sistema Nacional de Pensiones –ONP, a efectos de poder jubilarse en dicho régimen nacional.  Solicita, además, el pago solidario de los costos procesales.

 

Precisa que mediante la Resolución S.B.S. 984-2010, de fecha 29 de enero de 2010, la Superintendencia Adjunta de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones declara infundado el recurso de reconsideración que interpuso contra la Resolución SBS 12156-2008, de fecha 9 de diciembre de 2008, que resolvió denegar su solicitud de desafiliación de la Administradora de Fondo de Pensiones PRIMA-AFP, fundando su decisión en que el RESIT SNP 0000066646, de fecha 15 de diciembre de 2009, emitido por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), señala que ha acreditado 19 años y 9 meses completos de aportes al Sistema Nacional de Pensiones y  al Sistema Privado de Pensiones.

 

2.      Que en la STC 1776-2004-AA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.

 

3.      Que a este respecto, en la STC 7281-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo de 2007, el Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento 27) y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37); además mediante la Resolución S.B.S. 11718-2008,  de diciembre de 2008, se ha aprobado el Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según las STC 1776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC.

 

4.      Que, de otro lado, el Tribunal Constitucional ya ha declarado la constitucionalidad del artículo 4 de la mencionada Ley 28991 (STC 0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en este se precisa un procedimiento que debe ser seguido para llevar a cabo el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.

 

5.      Que la jurisprudencia constitucional ha ampliado la validez del procedimiento a los casos de asimetría informativa (vid. fundamento 34 de la STC 7281-2006-PA/TC). El respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido en sede administrativa ha sido una constante para el Tribunal Constitucional, siempre con el fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas, en este caso, de los pensionistas.

 

6.      Que únicamente será viable el proceso de amparo en los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso de la SBS o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Colegiado ha emitido solo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.

 

7.      Que en el caso concreto, la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la ley señalada y de las SSTC 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, por lo que se debió observar los lineamientos en ellas expresados, acudiendo al órgano que correspondía para solicitar la desafiliación y siguiendo el trámite establecido.

 

8.      Que consta en la Resolución SBS 984-2010, de fecha 29 de enero de 2010  (f. 9), que la Superintendencia Adjunta de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente contra la Resolución S.B.S. 12156-2008, de fecha 9 de diciembre de 2008, que resolvió denegar su solicitud de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP), en razón de haber determinado la Oficina de Normalización Previsional (ONP), en el Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones- RESIT SNP 0000034648, de fecha 23 de setiembre de 2008,  que el actor al momento de solicitar la desafiliación acreditaba 19 años y 5 meses de aportaciones entre el SNP y  el SPP; no contaba, por consiguiente, con los aportes exigibles en el artículo 1 del Decreto Supremo 063-2007-EF para tener derecho a una pensión en el Sistema Nacional de Pensiones (SNP).

 

9.      Que si bien el demandante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución S.B.S. 12156-2008 y el Oficio 001-2010-DPR/ONP de la Oficina de Normalización Previsional-ONP, no cumplió con interponer  recurso de apelación contra la Resolución S.B.S. 984-2010 ante la Superintendencia de Banca, Seguros y Administración Privada de Fondos de Pensiones– S.B.S., conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley 26702 – Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, que constituye la última instancia administrativa del Sistema Privado de Pensiones, y que, por ende, agota la vía administrativa.  En consecuencia, acude directamente a la vía del amparo, sin haber agotado la vía administrativa previa, de conformidad con la Ley 27444.

 

10.  Que, por consiguiente, este Colegiado considera que al no haberse agotado la vía previa prevista en el artículo 4, numeral 6), de la Resolución S.B.S. 11718-2008, corresponde declarar improcedente la demanda por la causal prevista en el artículo 5 inciso 4), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA