EXP. N.° 05052-2013-PA/TC

JUNIN

DOMINGO CÓRDOVA

CALERO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Domingo Córdova Calero contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 45, su fecha 21 de mayo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 11 de septiembre de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Segundo Juzgado Civil de Huancayo, solicitando que se declare nula la Resolución Nº 9, de fecha 3 de septiembre de 2012, que, reformando la apelada, declaró improcedente su demanda no contenciosa sobre rectificación de partida de nacimiento, toda vez que ha sido emitida vulnerando sus derechos a la tutela jurisdiccional, al debido proceso en su modalidad de derecho de defensa y a la identidad personal.

 

Sostiene el demandante que promovió un proceso civil no contencioso sobre rectificación de partida de nacimiento, solicitando puntualmente que se suprima del Acta de nacimiento el nombre “Guzmán” y no un cambio de nombre (Exp. Nº 01412-2011-01501-JP-CI), como lo ha entendido el juzgado emplazado, vulnerando los derechos reclamados.

 

2.        Que con Resolución de fecha 24 de octubre de 2012, el Tercer Juzgado Civil de Huancayo declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada por el recurrente no ha lesionado derecho constitucional alguno, y que la real pretensión es un reexamen de lo resuelto por la judicatura ordinaria. A su turno, la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la apelada, por similares argumentos.

 

3.        Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido, recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa severamente su contenido constitucionalmente protegido, como lo prevé el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

4.        Que de autos se aprecia que la presente demanda tiene como objeto que se deje sin efecto la resolución de vista de fecha 3 de septiembre de 2012, emitida por el Segundo Juzgado Civil de Huancayo, mediante la cual resolvió: “(…) REVOCAR la resolución número cinco, su fecha 02 de mayo del 2012, obrante a fojas treinta uno, el cual declara infundada la solicitud de folios once a trece, subsanada de folios dieciocho, interpuesta por Domingo Córdova Calero sobre rectificación de partida de nacimiento y REFORMANDOLA se declara IMPROCEDENTE dicha solicitud dejando a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en el modo y forma de ley. Recomiéndese a la Juez y Secretario de la causa a efectos de que en lo sucesivo cumplan con mayor celo el ejercicio de sus funciones. Notifíquese (…)”.

5.        Que este Colegiado advierte que la real pretensión del demandante es cuestionar el criterio jurisdiccional adoptado con la emisión de la resolución impugnada, lo cual per se no puede estimarse como una lesión al derecho reclamado, toda vez que la procedencia o no de una demanda de rectificación de partida de nacimiento es un asunto que por principio debe ser determinado por la justicia ordinaria, a menos que se aprecie de la misma un proceder manifiestamente irrazonablemente, lo que sin embargo no ocurre en el presente caso.

6.        Que, en efecto, de los actuados se observa que el titular del Segundo Juzgado Civil de Huancayo, advirtiendo que la solicitud del recurrente de supresión en su acta de nacimiento del prenombre “Guzmán” no es en estricto una rectificación de nombre (toda vez que la rectificación procede ante un error u omisión generalmente involuntarios en que se incurre al consignarse el nombre civil en la respectiva partida de nacimiento), sino mas bien la supresión de un prenombre (lo que importa en sí un cambio de nombre) resolvió declarar improcedente dicho pedido, ya que debió ser presentado ante el juez especializado y no ante el juzgado de paz letrado.    

7.        Que, dentro del contexto descrito, este Tribunal estima que los hechos y el petitorio de la demanda no inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales reclamados, resultando aplicable la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ