EXP. N.° 05062-2013-PA/TC

LIMA

ALIMENTOS PERUVIAN SAC

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima 20 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Alimentos Peruvian SAC contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 101, su fecha 14 de mayo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de abril de 2012, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando se deje sin efecto la Resolución Casatoria Nº 2608-2011, de fecha 28 de noviembre de 2011, mediante la cual se declaró improcedente su  recurso de casación.

 

Sostiene que doña Elba Ramos Varillas promovió en su contra un proceso sobre obligación de dar suma de dinero (Exp. Nº 4925-2005), proceso dentro del cual ésta interpuso recurso de casación contra la resolución de vista, de fecha 1 de abril de 2011, que reformando la apelada declaró fundada la citada demanda civil. Alega que de acuerdo con la Resolución de Casación Nº 2608-2011, se desestimó el recurso extraordinario que promoviera argumentando que no se había cumplido con los requisitos de procedencia, afirmación que no se condice con la realidad vulnerando con ello su derecho constitucional al debido proceso en su manifestación de derecho de acceso a los medios impugnatorios.

 

2.      Que con resolución de fecha 17 de julio de 2012, el Noveno Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada cuenta con una debida motivación, no apreciándose afectación a derecho constitucional alguno. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares argumentos.

 

3.      Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto este Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia ya resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la declaratoria de improcedencia del recurso de casación interpuesta por la empresa recurrente), pues no constituye un medio impugnatorio revisor de las decisiones que son en principio de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde, prima facie, se han respetado las garantías del debido proceso.

 

4.      Que en efecto, en el presente caso el Colegiado aprecia a fojas 36-39 que la resolución judicial cuestionada, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de casación planteado por la empresa Alimentos Peruvian SAC en contra de la resolución de vista que desfavorecía a la ahora demandante, ha sido emitida por órgano competente, y al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación que respalda la decisión emitida en el caso; tanto más cuando de la propia resolución cuestionada se advierte que en el recurso de casación planteado no se había descrito con claridad y precisión la infracción normativa, así como tampoco se demostró la incidencia directa de la infracción.

 

5.      Que por lo tanto, este Colegiado debe rechazar la demanda en aplicación de lo dispuesto por el artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA