EXP. N.° 05076-2013-PHC/TC

LORETO

EDGAR YSAMAN ROMAINA

REPRESENTADO(A) POR

JAVIER CHÁVEZ RÍOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Chávez Ríos a favor de Edgar Ysaman Romaina contra la resolución de fojas 96, su fecha 15 de agosto de 2013,expedida por la Sala Penal de Apelaciones Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de julio de 2013 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de Edgard Ysaman Romaina contra el juez del Segundo Juzgado Penal Liquidador de Maynas, con el objeto de que se disponga la libertad del favorecido en el proceso penal seguido en su contra por el delito de hurto agravado, puesto que no se ha cumplido con el debido proceso a nivel preliminar.

 

Expresa que en el proceso penal que se sigue contra el favorecido el juez emplazado no ha tomado en cuenta su declaración, no obrando ello en el expediente. Señala que advirtió de dicha irregularidad al juez emplazado, pero que este hizo caso omiso a su reclamo. Asimismo expresa que existe una denuncia de parte que ha sido presentada posteriormente al inicio de las investigaciones preliminares a nivel prejurisdiccional, la cual no se encuentra sustentada en medios probatorios idóneos. Finalmente manifiesta que se ha emitido el auto de apertura de instrucción pese a haberse advertido una serie de irregularidades.

 

2.      Que el artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.  Debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la aplicación de este dispositivo normativo es que la resolución cuestionada tenga la calidad de firme; al respecto, este Colegiado ha establecido en la sentencia recaída en el Expediente 4107-2004-HC/TC (caso Leonel Richi Villar De la Cruz) que una resolución judicial firme es aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia. En consecuencia, ello implica el agotamiento de  los recursos antes de la interposición de la demanda.

 

3.      Que en tanto el presente hábeas corpus está dirigido a lograr la libertad del favorecido, en puridad se observa que el acto judicial concreto que afecta la libertad individual del favorecido es el mandato de detención en contra del beneficiario. Así se aprecia a fojas 47 el recurso de apelación interpuesto por el favorecido contra el mandato de detención; asimismo a fojas 51 corre la resolución de fecha 10 de julio de 2013 que concede la apelación interpuesta. Sin embargo en autos no obra la resolución del superior que se pronuncia sobre la resolución cuestionada, advirtiéndose que al momento de interponerse la demanda esta no ha obtenido un pronunciamiento en segunda instancia, por lo que carece de firmeza, razón por la cual debe desestimarse la demanda dado que no se cumplió el requisito que exige el artículo 4º del Código Procesal Constitucional para la procedencia del presente hábeas corpus.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN