EXP. N.° 05081-2013-PA/TC

ÁNCASH

RAFAEL FREDY

SALAS JAMANCA

 

                                                        

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Fredy Salas Jamanca contra la resolución N.º 8, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 65, su fecha 18 de junio de 2013, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 9 de julio de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, solicitando que se disponga la nulidad de la resolución N.º 7, de fecha 14 de marzo de 2012 que, confirmando la resolución N.º 1, declara improcedente la demanda contencioso-administrativa interpuesta contra el Ministerio del Interior y la Dirección General de la Policía Nacional del Perú y que, en consecuencia, se ordene que se la admita a trámite. Sostiene que la resolución cuestionada viola sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa y a la debida motivación, al haber declarado la improcedencia liminar de la demanda contencioso-administrativa con el argumento de que sólo son impugnables los actos administrativos que causan estado, sin observar que tal efecto también puede adquirirse por efectos del silencio administrativo [en el presente caso, la falta de pronunciamiento de la Administración por más de 30 días hábiles de la apelación presentada por el recurrente contra el Dictamen N.º 580-2011-DIRREHUM-PNP/UNLASJUR, emitido  por la Unidad de Asesoría Jurídica de la Dirección de Recursos Humanos de la PNP, sobre su reincorporación como Policía Nacional del Perú] y que, por tanto, que también pueden ser objeto de impugnación.

 

2.      Que mediante resolución Nº 2, de fecha 2 de octubre de 2012, el Segundo Juzgado Mixto  de la Corte Superior de Justicia de Áncash declara improcedente la demanda, por considerar que no existe agravio manifiesto a los derechos invocados, pretendiéndose en realidad la obtención de un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido en el proceso ordinario. A su turno, la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Áncash confirma la apelada, señalando que la resolución cuestionada se encuentra  debidamente motivada y que no existe agravio manifiesto de los derechos fundamentales invocados.  

3.      Que el Tribunal observa que al confirmarse la resolución que declaró la improcedencia liminar de la demanda contencioso-administrativa interpuesta por el recurrente contra el Ministerio del Interior y la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash consideró que no se había agotado debidamente la vía administrativa. No tanto porque ésta desconociera que, dado el caso, acogiéndose al silencio administrativo negativo podía causarse estado, sino por el hecho de que los recursos que en la vía administrativa vino interponiendo el recurrente no estuvieron dirigidos contra un acto administrativo, sino contra un dictamen, o sea una opinión que, por su propia naturaleza, no proyecta la voluntad del órgano de la Administración. Y puesto que no lo representa, no era éste el que tenía que ser cuestionado mediante los medios impugnatorios, sino la decisión que con (o sin) ella adoptaran los órganos de la administración policial.

 

4.      Que, desde el punto de vista del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, tal observación representa, aunque no se haya especificado así, que los hechos y la pretensión planteadas con la demanda no están relacionados con el contenido prima facie del derecho de acceso a la justicia, que garantiza, en su sentido más básico, que toda persona pueda acceder a un tribunal de justicia, independiente e imparcial, para dilucidar sus diferencias de relevancia jurídica, sin ser objeto de impedimentos u obstáculos irrazonables o desproporcionados. Por tal motivo, el Tribunal considera que es de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, por lo que debe rechazarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA