EXP. N.° 05094-2013-PA/TC

LIMA

TIMOTEO CRISTOVAL

DE LA CRUZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Timoteo Cristóval de la Cruz contra la resolución de fojas 520, su fecha 17 de abril de 2013, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de enero de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la jefa de la Oficina de Control de la Magistratura (en adelante OCMA) y el magistrado de segunda instancia responsable de la Unidad Operativa Móvil OCMA, por la presunta vulneración de su derecho constitucional a un debido proceso, de los principios de tipicidad, de culpabilidad y proporcionalidad, así como del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley; solicita la nulidad de la Resolución N.º 22, del 19 de setiembre de 2008, emitida por la Jefatura de la OCMA en la Investigación N.º 0091-2007-Junín, en los extremos que declara improcedente la nulidad formulada por el recurrente, así como en la parte que revoca la resolución apelada y, reformándola, le impone una multa del 5% de su haber mensual, en su actuación como magistrado integrante de la Comisión Distrital de Control de la Magistratura de Junín; del mismo modo, solicita la nulidad de la Resolución N.º 14, del 14 de diciembre de 2007, emitida por el magistrado de segunda instancia responsable de la Unidad Operativa Móvil OCMA, en dicha investigación, en el extremo que le impone como medida disciplinaria una multa del 10% de su haber mensual, por los mismos hechos.

 

Refiere que ha sido investigado y sancionado arbitrariamente por la prescripción de cuatro expedientes que le fueron asignados para su sustanciación, los cuales estuvieron paralizados por obra del exsecretario de CODICMA Carlos Milla Castro, quien mantuvo en su poder otros 84 expedientes en similares situaciones.

 

Asimismo, manifiesta que el procedimiento administrativo no ha sido tramitado en los plazos establecidos, pues estos no se respetaron ni se resolvieron algunas de sus peticiones. Sostiene que al haber sido promovido a vocal superior titular, el procedimiento administrativo debió cortarse.

 

2.      Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante resolución del 8 de junio de 2012 (f. 454), declaró infundada la demanda dado que la resolución de la Jefatura de la OCMA se encuentra debidamente motivada y en ella se hace referencia a que el magistrado investigado no ejerció control sobre su personal subalterno ni sobre los expedientes a su cargo.

 

3.      Que por su parte, la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 520) confirmó la apelada, reiterando parte de sus argumentos y atendiendo a que el inicio de la investigación contra el demandante así como la sanción en primera instancia, tuvieron lugar cuando aquel aún no había sido promovido a la instancia superior.

 

4.      Que en lo que importa al demandante, se advierte de la primera de las resoluciones cronológicamente emitidas (f. 115), lo siguiente:

 

  1. Aunque los expedientes se encontraban físicamente en poder del secretario Carlos Milla Castro, quien no dio cuenta de ello al accionante en su oportunidad, también es cierto que uno de los deberes del juez conforme al artículo 50.º del Código Procesal Civil –de aplicación supletoria a los procedimientos administrativos– es dirigir el proceso, velar por su rápida solución y adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización.

 

  1. El magistrado debió tomar las medidas adecuadas, tales como llevar un registro de carácter personal de los procesos asignados a su cargo, teniendo en cuenta que no mantenía contacto diario y directo con el precitado secretario, así como solicitar información periódica a dicho servidor sobre el estado de los expedientes.

 

  1. En el documento de descargo, el recurrente presenta copia del memorándum a través del cual solicitó al precitado servidor que informe sobre uno de los expedientes y no respecto de los otros.

 

Por tales razones se le impone la multa del 10% de su haber mensual.

 

5.      Que en la segunda de las resoluciones cuestionadas (f. 245) se reitera lo expuesto y se pone énfasis en que su actuación fue negligente, pero teniendo en cuenta que ejercía sus funciones contraloras de manera simultánea con las jurisdiccionales, se reduce el monto de la multa.

 

6.      Que de otro lado, no se advierte que el demandante haya sido puesto en estado de indefensión y que haya sido impedido de ejercer su derecho de defensa, por lo que en el caso concreto, las resoluciones cuestionadas han sido debidamente motivadas, no apreciándose incidencia alguna en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resultando de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional para declarar improcedente la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA