EXP. N.° 05106-2013-PHC/TC

PIURA

MÁXIMO RÍOS RÍOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Ríos Ríos contra la resolución expedida por la Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 76, su fecha 24 de julio de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 24 de junio del 2013, don Máximo Ríos Ríos interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra don José Benito Masías Fernandez, a fin de que se proceda al retiro inmediato del portón metálico ubicado en la vía de ingreso y salida de su parcela hacia la carretera Panamericana; y que se disponga la supervisión administrativa del retiro del citado portón. Alega la vulneración de su derecho a la libertad de tránsito o de locomoción.

 

2.      Que sostiene que es propietario y conductor de la parcela T15.8-39-1, ubicada en el Sector Hualtaco II-Tambogrande, Piura, la cual colinda con el predio del demandado. Agrega que en tal condición ha venido utilizando por más de 35 años una trocha carrozable de aproximadamente 6 metros de ancho por 150 de largo; empero, en el mes de mayo del 2013 el demandado cercó dicha trocha con postes de algarrobo y alambre de púas, pero luego los reemplazó con un portón metálico, impidiéndole así ingresar y salir de su predio, no sólo a pie, sino mediante su vehículo, siendo dicha trocha la única vía de acceso. Agrega que solicitó al demandado el retiro de tales objetos y del portón, pero hizo caso omiso; que existe otra pequeña trocha que colinda con su parcela, y que es utilizada por otros propietarios colindantes, pero no puede desplazarse con su vehículo por esta vía al existir un puente sobre un dren que es de material rústico (palos) y soporta sólo el paso de una moto taxi, además que esta trocha ha sido cercada por los propietarios colindantes; y que el actor ha sembrado 20 hectáreas de mango, pero la producción y comercialización de dicha fruta se han visto afectados.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus.

 

4.      Que anteriormente el Tribunal Constitucional ha entendido que la salvaguarda del derecho a la libertad de tránsito en los supuestos en los cuales se impida, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a determinado predio, debe pasar por verificar si el recinto respecto del cual la persona reclama tutela es su domicilio, pues el ámbito de tutela de este derecho no puede extenderse a cualquier espacio físico del cual la persona tenga su disposición, sino de aquel que es elegido por la propia persona para habitar como morada; espacio que debe contar con elementos que revelen el carácter de su vida privada, delimitando de este modo el contenido del derecho constitucionalmente protegido a la libertad de tránsito [RTC 4119-2012-PHC/TC, RTC 4207-2012-PHC/TC, STC 1949-2012-PHC/TC].

 

5.      Que, en el presente caso, este Tribunal advierte que los hechos cuestionados no se encuentran dentro del supuesto contenido en el fundamento anterior, toda vez que si el bien inmueble constituiría propiedad del recurrente; sin embargo, no se aprecia que dicho bien sea su domicilio habitual o morada cuyo acceso se le impida ilegítima e inconstitucionalmente al recurrente; por tanto, al encontrarse los hechos fuera del derecho constitucionalmente protegido a la libertad de tránsito, la demanda debe desestimarse.

 

6.      Que, por consiguiente, la demanda debe  ser rechazada, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ