EXP. N.° 05146-2013-PA/TC

LIMA

COOPERATIVA DE SERVICIOS

EDUCACIONALES DIVINA TRINIDAD

Nº 10 LTDA. REPRESENTADO(A) POR

FERNANDO ALEX HUAROTE ZEGARRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el representante legal de la Cooperativa Servicios Educacionales Divina Trinidad LTDA. contra la resolución de fojas 135, su fecha 8 de mayo del 2013, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.   Que con fecha 29 de mayo del 2012, el representante legal de la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución Nº 3, de fecha 26 de marzo del 2012, emitida por la Sala emplazada que resolvió confirmar la Resolución Nº 127, de fecha 26 de agosto del 2011, que declara improcedente la nulidad formulada por el apoderado de la amparista, imponiéndole una multa de una unidad de referencia procesal en el proceso sobre ejecución de garantías que le sigue doña Patrocinia Lastenia Fernandez Pérez de Hurtado (Expediente Nº 00520-2004-0-1302-JR-CI-01).

 

Señala el representante de la recurrente que en la etapa de ejecución de sentencia del citado proceso, los jueces demandados se pronunciaron sobre un pedido de nulidad   ajeno a su petitorio y a la controversia, en razón de que resolvieron sobre una presunta nulidad de remate que nunca se había solicitado, cuando lo que se peticionaba era que se anule el proceso respetando el remate, habida cuenta de que no se cumplió con la liquidación de intereses antes del depósito, es decir, solicitó la nulidad de todo lo actuado hasta la Resolución Nº 82, la cual ordenaba expresamente que pase el proceso al perito judicial, a efectos de que se practique la liquidación de los intereses que generó la deuda antes del depósito. Agrega el amparista que dicho mandato fue omitido por la resolución cuestionada lo que le causa agravio, afectándose sus derechos constitucionales al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la cosa juzgada.

   

2.   Que con resolución de fecha 31 de mayo del 2012, el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el proceso de amparo no constituye una instancia adicional o una instancia de revisión, de modo tal que un litigante que no se encuentra conforme con una resolución judicial pueda trasladar su disconformidad dentro de un proceso excepcional de amparo. A su turno, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada argumentando que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.    Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, este Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la declaración de nulidad de todo lo actuado hasta el cumplimiento de la Resolución Judicial Nº 82 en razón de que se  encontraba pendiente que el perito judicial liquide los intereses que había generado la deuda en el proceso sobre ejecución de garantías), pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se han respetado de modo escrupuloso todas las garantías del debido proceso.

 

4.    Que  en  efecto,  en  el presente caso el Colegiado aprecia a fojas 6 que la resolución de vista cuestionada, que confirmó la Resolución Judicial Nº 127, que declaró improcedente la nulidad formulada por el apoderado de la amparista y le impuso una multa de una unidad de referencia procesal, ha sido emitida por órgano competente, se encuentra debidamente motivada, y al margen de que sus fundamentos resulten compartidos o no en su integridad por el apoderado de la recurrente, constituyen justificación que respalda la decisión adoptada más aún cuando la Sala Civil de Huaura se ha pronunciado sobre todos los extremos del recurso de apelación presentado por el representante de la demandante con fecha 13 de setiembre del 2011. En el presente caso, y tal como se fundamenta en la resolución de vista contenida en la Resolución Nº 3, de fecha 26 de marzo del 2012, la liquidación de intereses se ha practicado de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 746º y 747º del Código Procesal Civil (teniendo en cuenta las normas sobre liquidación y pago al ejecutante). En consecuencia, se advierte que el representante de la amparista alegando una supuesta afectación de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la cosa juzgada, busca a través del proceso de amparo que el juez constitucional se pronuncie sobre situaciones jurídicas ajenas a la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

 

5.   Que sobre el particular, este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que en dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental, situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime si se aprecia que la Sala emplazada, al momento de emitir la resolución cuestionada ha merituado las instrumentales presentadas por las partes, dilucidando la controversia planteada respecto a la nulidad del proceso hasta el cumplimiento de la Resolución Judicial Nº 82. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Supremo Tribunal en el sentido de que no compete a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y cual si fuera tercera instancia, proceder a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N.º 0728-2008-PHC/TC, fundamento 38).

 

6.   Que  por  tanto,  este  Colegiado  debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA