EXP. N.º 05154-2013-PA/TC

LIMA

MARÍA DE LOURDES

LOAYZA GÁRATE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Samuel Abad Yupanqui, abogado de doña María de Lourdes Loayza Gárate contra la resolución de fojas 392, su fecha 14 de junio de 2013, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 28 de enero de 2011, doña María de Lourdes Loayza Gárate interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante CNM) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido procedimiento, al acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad y al ascenso; por ello, solicita que se deje sin efecto el acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, que declara fundado en parte su recurso de reconsideración contra los resultados de la calificación curricular en la que se le colocó un puntaje final de 60.50 en la calificación curricular; asimismo, solicita que se deje sin efecto los demás actos administrativos posteriores que se encuentren relacionados o deriven de la referida resolución, debiendo ordenarse al CNM que evalúe su curriculum vitae de acuerdo con los puntajes predeterminados por el Reglamento y la Ley de Carrera Judicial.

 

Sostiene que la entidad emplazada se ha apartado de los criterios de calificación curricular establecidos en el reglamento y ha ignorado los méritos de modo que le ha otorgado un puntaje arbitrario por debajo del que le corresponde, lo que ha traído como consecuencia que sea excluida del concurso.

 

2.        Que el Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución del 6 de enero de 2012 (f. 198), declaró improcedente la demanda, por cuanto la violación de los derechos de la demandante ha devenido en irreparable. Por su parte, la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 392) confirmó la apelada, dado que si el CNM le calificaba las dos pasantías en las que había participado, solo sumaría dos puntos, lo que no le permitiría llegar a los 66.66, que es la nota aprobatoria de la calificación curricular.

 

3.        Que en principio, es oportuno precisar que, por su propia naturaleza, los concursos públicos se desarrollan por etapas, las cuales tienen carácter preclusivo, de acuerdo con las siguientes etapas de evaluación: a) evaluación de conocimientos y cultura general; b) evaluación psicotécnica; c) examen escrito; d) calificación del curriculum vitae; y, e) examen o entrevista oral.

 

4.        Que a criterio de este Tribunal, importa señalar que las convocatorias a concurso público constituyen procesos de calificación y selección de personal, de naturaleza temporal, que finalizan con el nombramiento de aquellos que resulten elegidos. Ello implica que tienen efectos cancelatorios respecto de las expectativas de los postulantes de cubrir las plazas a las que se presentaron, situación inherente a este tipo de procesos y que se justifica en el hecho de otorgar dichas expectativas a todo aquel que reúna los requisitos solicitados, en todas y cada una de las sucesivas convocatorias, las cuales no se amplían de  manera abierta a todos los procesos convocados, sino solo al que se haya postulado.

 

5.        Que sin embargo, como es de público conocimiento, según se aprecia de la página web del CNM y de la contestación de la demanda del Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Consejo Nacional de la Magistratura, el Concurso Público objeto de la Convocatoria N.° 002-2010-CNM concluyó definitivamente el 3 de febrero de 2011 con la Ceremonia de Juramentación de Jueces y Fiscales Supremos que lograron su nombramiento.

 

6.        Que en consecuencia, el Tribunal Constitucional estima que, sin necesidad de ingresar en el análisis del fondo de la controversia, y en aplicación, a contrario sensu, del artículo 1° del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar la sustracción de la materia, pues la eventual afectación de los derechos constitucionales invocados en el Concurso Público objeto de la Convocatoria N.º 002-2010-CNM al que postuló, y que ya concluyó, ha devenido en irreparable.

 

7.        Que por lo demás, en tanto postulante, la demandante tenía la posibilidad de ser nombrada en dicho concurso, siempre que aprobara todas las fases o etapas del mismo. En tal sentido, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que la finalidad del amparo, y de todos los procesos constitucionales de la libertad, es la de restablecer el ejercicio de un derecho constitucional, esto es, su finalidad es eminentemente restitutoria. Lo que significa que, si el recurrente tiene la calidad de titular del derecho constitucional, el amparo se dirige básicamente a analizar si el acto reclamado es o no lesivo de aquel atributo subjetivo reconocido por la Carta Magna. En efecto, a través de estos procesos no se puede solicitar la declaración de un derecho o, quizá, que se constituya uno. El artículo 1° del Código Procesal Constitucional señala que su finalidad es la de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, lo que significa que el recurrente sea o haya sido, hasta antes de la lesión, titular del derecho, pues de otro modo no se podrían restablecer las cosas al estado anterior. En el amparo no se discuten cuestiones concernientes a la titularidad de un derecho –así sea este constitucional– sino el modo de restablecer su ejercicio, si acaso éste resultó lesionado.

 

8.        Que por tal motivo, dicha pretensión –que se ordene al CNM que evalúe nuevamente su curriculum– no puede ser atendida por este Tribunal, toda vez que, conforme lo manda el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, la finalidad del proceso de amparo es de carácter restitutivo –reponer las cosas al estado anterior a la violación– mas no declarativo de derechos. Vale decir que mediante este proceso no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros, sino solo se restablece su ejercicio. Consecuentemente con lo expuesto, la demanda resulta manifiestamente improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA