EXP. N.° 05162-2013-PHC/TC

LIMA

RONALD ACOSTA BARREDA

Y OTRO Representado(a) por

ÓSCAR GREGORIO

AGUILAR ANTAYHUA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Gregorio Aguilar

Antayhua a favor de don Ronald Acosta Barreda y doña Olinda Enma Zevallos Aponte

contra la resolución de fojas 89, su fecha 23 de julio de 2013, expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de abril del 2013, don Óscar Gregorio Aguilar Antayhua interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Ronald Acosta Barreda y doña Olinda Enma Zevallos Aponte, y la dirige contra el Presidente de la República, don Ollanta Humala Tasso; la Ministra de Justicia y Derechos Humanos, doña Eda A. Rivas Fanchini; el Ministro de Defensa encargado del Despacho del Ministerio de Relaciones Exteriores, don Pedro Cateriano Bellido; los jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; la jueza del Quinto Juzgado Penal de Lima Norte-Sede Central, doña Emma Doris Claros Carrasco; y la fiscal de la Décima Tercera Fiscalía Provincial Penal de Lima Norte, doña Patricia Isabel Rodríguez Aliaga, solicitando: i) la nulidad de la resolución de fecha 22 de mayo del 2012, en el extremo que declara reos ausentes a los favorecidos y oficia a la autoridad policial para que sean capturados y conducidos al órgano jurisdiccional en el proceso que se les sigue por el delito de estafa (Expediente N.º 5876-2010); ii) se fije fecha y hora para que los favorecidos presten sus declaraciones  instructivas; y que luego de ello se devuelvan los actuados al Ministerio Público a fin de que dictamine de acuerdo a ley;  iii) la nulidad del trámite de extradición activa a nivel judicial administrativo, de la Corte Suprema de Justicia de la República, la Presidencia de la República y los Ministerios de Justicia y Derechos Humanos y Relaciones Exteriores (Expediente de Extradición N.° 12-2013 Lima Norte) ; iv) se suspendan las órdenes de captura y conducción dictadas contra los favorecidos; y, v) se remitan copias certificadas a la fiscalía de turno para que se denuncie a los demandados por la comisión de delitos en agravio de los favorecidos. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y de defensa.

 

2.      Que sostiene que con fecha 7 de octubre del 2010, el Ministerio Público denunció a los favorecidos por el delito de estafa, consignando en la denuncia su domicilio real, ubicado en calle Plaza Coimbra 5 3-D, Madrid, España, por lo cual se emitió el auto de procesamiento con la medida de comparecencia restringida contra los favorecidos, fijándose fecha y hora para que presten sus declaraciones instructivas; que sin embargo, nunca fueron válidamente notificados para que presten las declaraciones instructivas los días 7 de diciembre del 2010, 20 de julio del 2011 y 30 de noviembre del 2011, pese a que desde la investigación policial se conocía su domicilio real pues ello se advierte de la ficha del Reniec, lo cual se corrobora con lo consignado en la denuncia formalizada; además, refiere que la cédula de notificación fue dirigida a un domicilio distinto al señalado, por lo que la judicatura española devolvió la notificación al juzgado; que luego de ello se formuló acusación fiscal contra los favorecidos solicitando que se les impongan 5 años de pena privativa de la libertad por el delito de estafa y se emitió la cuestionada resolución del 22 de mayo del 2012; siendo también que los favorecidos fueron detenidos por la Policía internacional en virtud de la citada resolución; y que el 25 de enero del 2013 solicitó al juzgado que declare la nulidad de dicha resolución.   

 

3.      Que el Primer Juzgado Penal-Reos Libres de Lima, con 16 de abril del 2013, declara la improcedencia liminar de la demanda al considerar que si bien el recurrente cuestiona la resolución que declara reos ausentes a los favorecidos y solicita que se deje sin efecto las órdenes de captura, así como la nulidad de la resolución del trámite de extradición activa; lo que en puridad se pretende es que la justicia constitucional se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y que proceda al reexamen de la cuestionada resolución judicial.

 

4.      Que la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similares fundamentos.

 

5.      Que si bien es cierto que el rechazo liminar es una herramienta válida con la que cuenta el juez que conoce de un hábeas corpus en primera instancia (Cfr. Expediente N.º 06218-2007-PHC/TC Caso Víctor Esteban Camarena), ello solo puede efectuarse cuando la improcedencia sea manifiesta.

 

6.      Que, en el caso de autos se alega que no se ha notificado válidamente a los favorecidos en su domicilio real, ubicado en la ciudad de Madrid, España, para que acudan al local del juzgado demandado y presten sus declaraciones instructivas en el proceso seguido por el delito de estafa; y que no obstante ello, se formuló acusación contra ellos solicitando que se les imponga cinco años de pena privativa de la libertad y se emitió la cuestionada resolución que los declara reos ausentes y ordena su captura y conducción, siendo además que en virtud de la cuestionada resolución fueron detenidos por la Policía internacional; lo que analizado a la luz del derecho a la defensa, requería de una sumaria investigación por parte del órgano jurisdiccional que conoció la demanda de hábeas corpus en primera instancia; sin embargo, se declaró improcedente dicha demanda sin haber cumplido su deber de realizar una sumaria investigación.

 

7.      Que en consecuencia, para que el cuestionamiento materia de la presente demanda de hábeas corpus pueda ser dilucidado, se requiere el emplazamiento de los demandados, debiéndose realizar una sumaria investigación tomándoseles sus respectivas declaraciones, recabar algunas instrumentales pertinentes, tales como los actuados correspondientes al proceso seguido por el delito de estafa; entre estos, la resolución del 22 de mayo del 2012, los cargos de notificación que los citan para que presten sus declaraciones instructivas, su detención por parte de la Policía internacional, entre otros instrumentos y actuaciones.

 

8.      Que sin embargo, la demanda ha sido rechazada liminarmente sin que se haya efectuado la investigación que permita determinar si se ha producido o no la alegada afectación de los derechos constitucionales invocados, o si estas aún perviven. Siendo así, este Tribunal considera que dada la naturaleza de los derechos constitucionales invocados (al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y de defensa), es necesario un pronunciamiento que se sustente en mayores elementos de prueba que creen en el juzgador la convicción sobre la vulneración o no de los derechos constitucionales alegados, por lo que es menester la admisión a trámite de la demanda. 

 

9.      Que al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia, resulta de aplicación el artículo 20.º del Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse tal resolución y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega,

 

Declarar NULA la resolución de fecha 23 de julio de 2013 (fojas 89) y NULO todo lo actuado desde fojas 22, debiendo admitirse a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 05162-2013-PHC/TC

LIMA

RONALD ACOSTA BARREDA

Y OTRO Representado(a) por

ÓSCAR GREGORIO

AGUILAR ANTAYHUA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:

 

  1. En el presente caso la resolución traída a mi Despacho decide declarar la nulidad de lo actuado y dispone se admita a trámite la demanda. Sin embargo se aprecia que lo que advierte en puridad es un error al juzgar y no un vicio procesal, por lo que en la parte resolutiva incurre en un error al utilizar el término NULO cuando el término utilizado debe ser la REVOCATORIA, lo que expresa una confusión respecto a estas figuras.

 

  1. Es así que en el proyecto puesto a mi vista se observa que se declara la nulidad cuando en realidad se refieren a la Revocatoria, razón por lo que quiero precisar las diferencias entre una y otro instituto procesal. La revocatoria está referida a un error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa como errado.

 

  1. El instituto de la nulidad en cambio suele definirse como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz. Cabe expresar que precisamente el artículo 20° del Código Procesal Constitucional regula la figura de la nulidad ante un vicio dentro del proceso constitucional, no pudiéndose aplicar cuando nos referirnos a la revocatoria.

 

  1. Por ello advirtiéndose en el proyecto que el juez ha incurrido en un error al juzgar y no en un vicio en la tramitación del proceso de habeas corpus por parte de las instancias precedentes, corresponde entonces la aplicación de la figura de la revocatoria y no de la nulidad, por lo que el término utilizado en la parte resolutiva es errado.

 

Es por lo expuesto considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar, debiéndose en consecuencia disponerse la admisión a trámite de la demanda, con el correspondiente emplazamiento a los demandados.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI