EXP N 5173-2013-PA/TC

LIMA

CARLOS ACOSTA CHAPOÑAN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de julio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Acosta Chapofián, contra la resolución de fojas 420, su fecha 4 de abril del 2012, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de mayo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declaren inaplicables las Resoluciones 63224-2004-0NP(DC/DL 19990, de fecha 1 de setiembre de 2004 y 110472-2006-ONWDC/DL 19990, de fecha 13 de noviembre de 2006. Y que, al haber acreditado 5 años y 2 meses de aportaciones, conforme consta en la Resolución 095423-2005-0NP/DC/DL 19990, de fecha 26 de octubre del 2005, se ordene a la entidad emplazada le otorgue pensión de jubilación del régimen especial de jubilación del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita que se le cancelen las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes, disponiendo su cálculo en ejecución de sentencia.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente deñido a que el proceso de amparo no es la vía idónea para el reconocimiento de derechos pensionarios. Deja constancia que en lo que se refiere al documento denominado "Resolución 95423-2005-0NP/DC/DL 19990" no tiene validez alguna, toda vez que existen resoluciones administrativas que, como la mencionada, son simplemente proyectos que se realizan previa evaluación del área legal correspondiente y previa verificación de los aportes y edad de los asegurados; y, que en el caso de autos, el mencionado proyecto de resolución administrativa no fue aprobada por el departamento legal, ya que, efectuada la verificación de las aportaciones, se constató que el asegurado no contaba con aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 24 de agosto del 2012, declaró improcedente la demanda por considerar que los medios probatorios presentados por el demandante son contradictorios, puesto que el supuesto excmpleador del recurrente ha declarado que los libros de planillas presentados por este son falsos porque nunca ha trabajado bajo su mando.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por considerar que el libro de planillas de salarios presentado por el actor y cuya finalidad era acreditar que ha laborado para Francisco Sifuentes Figueroa desde el año 1967 hasta 1973 no es suficiente para acreditar 6 años y 3 meses de aportaciones, por lo que al no haber adjuntado mayores elementos probatorios que respalden su reclamo y produzcan certeza respecto de los puntos controvertido, deberá acudir a la vía ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se declaren inaplicables las Resoluciones 63224-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 1 de setiembre de 2004 y 110472-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de noviembre de 2006. Y que, se ordene a la entidad emplazada le otorgue pensión de jubilación del régimen especial de jubilación del Decreto Ley 19990.

 

Procedencia de la demanda

 

2.      De conformidad con los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, vigentes hasta el 18 de diciembre de 1992, a efectos de obtener una pensión de jubilación, el régimen especial exigía la concurrencia de cuatro requisitos en el caso de los hombres: a) tener 60 años de edad; b) tener por lo menos 5 años de aportaciones; c) haber nacido antes del 1 de julio de 1931, y d) haber estado inscrito en cualquiera de las Cajas de Pensiones del Seguro Social al 1 de mayo de 1973.

 

3.      De la copia del documento nacional de identidad (fojas 2), se advierte que el recurrente nació el 4 de noviembre de 1925; por lo tanto, cumple con el requisito de edad por haber nacido antes del 1 de julio de 1931.

 

4.      En el expediente administrativo 00300055304, que corresponde a] demandante, y que ha quedado incorporado en el expediente del Tribunal de fojas 102 a 361, obra la Resolución 48075-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de julio del 2004 (fojas 340), mediante la cual se deniega al accionarte la pensión del régimen especial de jubilación del Decreto Ley 19990 solicitada, por no haber acreditado años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, al 30 de julio de 1973, fecha de cese de sus actividades laborales.

 

5.      De la cuestionada Resolución 63224-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 1 de setiembre del 2004 (fojas 326), se advierte que se declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante contra la Resolución 48075-2004-ONP/DC/DL 19990, atendiendo a que el actor, al 30 de julio de 1973, fecha de cese de sus actividades laborales, acreditó un total de 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones por el periodo de 1967, conforme al Cuadro de Resumen de Aportaciones (fojas 327).

 

6.      Mediante la cuestionada Resolución 110472-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de noviembre del 2006 (fojas 206), se resuelve enmendar la Resolución 63224-2004-0NP/DC/DL 19990, en cuanto al extremo de los meses de aportaciones reconocidos al demandante; así, resuelve que el asegurado no cuenta con años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; pues alega que:

 

[...I se reconoció aportes con copias legalizadas del Libro de Planillas de folios 30 a 32, documentos que no deben ser acreditados al no haber laborado el asegurado, según Informe Inspectivo, de folios 142, correspondiendo enmendar dicha Resolución, en cuanto a los meses de aportaciones, siendo lo correcto que el asegurado no cuenta con años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, tal como se indica en el Cuadro de Resumen de Aportaciones [...].

 

7.      Cabe indicar que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Tribunal ha establecido como precedente vinculante las reglas para el reconocimiento de periodos de aportaciones en el proceso de amparo que no han sido considerados por la ONP, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

8.      Que con la finalidad de acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, para acceder a la pensión de jubilación del régimen especial prevista en los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, el actor ha presentado en el presente proceso copia fedateada de libro de planillas de su ex empleador Juan Franciso Sifuentes Figueroa, en el cual figura como trabajador desde el 24 de abril de 1967 hasta el 30 de julio de 1973, medio probatorio que también ha sido presentado en la vía administrativa (fojas 285 a 317 de los presentes autos); sin embargo, este documento no genera convicción para acreditar aportaciones en la vía del amparo toda vez que según el Informe de Verificación y Declaración Jurada, de fecha 18 de noviembre del 2005 (fojas 224 y 225), don Juan Francisco Sifuentes Figueroa manifestó que nunca tuvo vínculo laboral con el demandante, y que no cuenta con libro de planillas de sueldos y salarios y otros documentos del periodo del 24 de abril de 1967 al 30 de julio de 1973, debido a que nunca abrió planillas de sueldos ni salarios.

 

9.      En consecuencia, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido por el artículo 5.2 y del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda el proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ