EXP. N.° 05177-2013-PA/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD DISTRITAL

DE PUEBLO LIBRE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima 20 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre contra la resolución de fojas 205, su fecha 8 de mayo de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de mayo de 2012, la municipalidad recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Casatoria Nº 2608-2011, de fecha 23 de enero de 2012, mediante la cual se declaró improcedente su recurso de casación.

 

Sostiene que en el año 2006 promovió contra el Tribunal Fiscal y el Ejército del Perú el proceso contencioso administrativo sobre nulidad de Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04051-5-2006, signado con el Exp. N.º 698-2008, proceso dentro del cual la recurrente interpuso recurso de casación contra la Resolución de Vista de fecha 24 de noviembre de 2010, que confirmando la apelada declaró infundada la citada demanda contenciosa. Alega que de acuerdo con la Resolución de Casación N.º 1991-2011, del 23 de enero de 2012, se desestimó el recurso extraordinario que promoviera señalando que no se habían cumplido los requisitos de procedencia, afirmación que no condice con la realidad; por estas razones, considera que se ha vulnerado su derecho constitucional al debido proceso, concretamente los derechos de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.      Que con resolución de fecha 8 de junio de 2012, el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda al considerar que no es labor de la justicia constitucional evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal realizada por un Juez en una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares argumentos.

 

3.      Que sin entrar en el análisis del fondo del asunto, este Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia ya resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la declaratoria de improcedencia del recurso de casación interpuesta por la comuna recurrente), pues no constituye un medio impugnatorio revisor de las decisiones que en principio son de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde prima facie se han respetado las garantías del debido proceso.

 

4.      Que en efecto, en el presente caso el Colegiado aprecia de fojas 76 a 80 que la resolución judicial cuestionada, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de casación planteado por la municipalidad demandante en contra de la Resolución de Vista que desfavorecía a la ahora demandante, ha sido emitida por órgano competente, por lo que al margen de que sus fundamentos resulten compartidos (o no) en su integridad, constituyen justificación que respalda la decisión emitida en el caso, más aún cuando de la propia resolución cuestionada se advierte que en el recurso de casación planteado no se había descrito con claridad la infracción normativa en que habría incurrido la Sala de mérito, limitándose a realizar cuestionamiento facticos que ya han sido debidamente dilucidados previamente.

 

5.      Que por lo tanto, este Colegiado debe rechazar la demanda en aplicación del artículo 5.º inciso 1), del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA