EXP. N.° 05184-2013-PC/TC

LIMA

PEDRO ANDRÉS

SALINAS SALAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Andrés Salinas Salas contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 67, su fecha 19 de marzo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 15 de marzo del 2012, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se dé cumplimiento al Decreto Supremo 035-77-IN, de fecha 28 de septiembre de 1977, y a la Resolución Suprema Nº 0776-98-IN/PNP, de fecha 23 de diciembre de 1998.

 

2.      Que el recurrente manifiesta que por Resolución Suprema Nº 1097-2002-IN/PNP, de fecha 30 de diciembre del 2002, pasó a la situación de retiro con el grado de Coronel por causal de renovación y que con fecha 22 de noviembre del 2011 solicitó la asignación de “vehículo nuevo”, en cumplimiento de las normas acotadas, sin recibir respuesta. Señala que el 27 de febrero del 2012 solicitó nuevamente  la asignación de “vehículo nuevo”, pero una vez más la autoridad se mostró renuente. Agrega que otros compañeros suyos cuentan con su respectivo vehículo, ya sea porque la propia entidad demandada se lo ha entregado o porque lo han obtenido por sendas resoluciones judiciales.

 

3.      Que el Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 23 de marzo de 2012 declaró improcedente la demanda, por considerar que no cumple los requisitos establecidos en el precedente vinculante recaído en la STC Nº 0168-2005-PC, emitida por el Tribunal Constitucional, agregando que la norma invocada se refiere a personal activo y no al que se encuentra en retiro, como en el caso del demandante. La Sala Superior confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

4.      Que este Colegiado en la STC Nº 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

5.      Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha establecido que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber:

 

a) ser un mandato vigente;

b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal;

c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares;

d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y

e) ser incondicional;

 

Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

Adicionalmente para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:

 

f) Reconocer un derecho incuestionable del demandante

g) Permitir individualizar al beneficiario.

 

6.      Que el artículo 5º del Reglamento de la Política General sobre Automóviles para uso del personal de la PNP, aprobado por D.S. Nº 035-77-IN, prescribe que se pondrá un automóvil de Comando al servicio de los Oficiales Generales y Coroneles PNP, en actividad (cursiva y subrayado agregados). Sin embargo, el actor manifiesta que mediante Resolución Suprema 1097-2002-IN/PNP, de fecha 30 de diciembre del 2002, se dispuso su pase a la situación de retiro por la causal de renovación, por lo que a la fecha de interposición de la presente demanda la norma cuyo cumplimiento se demanda no resulta de obligatorio e ineludible cumplimiento en este caso, al no ser aplicable al recurrente al estar referida a oficiales policiales en actividad.

 

7.      Que, en consecuencia, en el presente caso la pretensión no reúne los criterios establecidos por el precedente vinculante mencionado supra, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ