EXP. N.° 05195-2013-PA/TC

LIMA

DANIEL ALFREDO

VALLADOLID FLORES

Y OTRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Alfredo Valladolid Flores y otra contra la resolución de fojas 141, su fecha 10 de abril de 2013, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO

 

1.        Que con fecha 2 de mayo de 2012, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el titular del Cuarto Juzgado Civil de Lima, los vocales integrantes de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y los jueces supremos miembros de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare nulas: a) la sentencia de primera instancia expedida por el Cuarto Juzgado Civil de Lima con fecha 15 de abril de 2010; b) la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima el 17 de marzo de 2011; c) la resolución expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República con fecha 1 de julio de 2011, que declaró improcedente su recurso de casación; que cesen todos los efectos de las cuestionadas resoluciones, así como de las decisiones judiciales derivadas de aquellas; asimismo, solicita que se reponga el proceso judicial hasta antes de la emisión de la resolución de primera instancia; que los integrantes de la sucesión de doña Donatila Esther Flores Vda. de Beramendi pongan fin a la amenaza de derrumbar las construcciones de tres pisos levantados sobre el lote signado con el N.º 11,  ubicado en la avenida San Juan del distrito de San Luis. Alega que han sido agraviados los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa y de propiedad.

 

Sostienen también que doña Donatila Esther Flores Vda. de Beramendi presentó contra él y otro demanda de reivindicación (Exp. N.º 17808-2006) que fue declarada fundada por resolución del 15 de abril de 2010 y por la confirmatoria de fecha 17 de marzo de 2011, frente a lo cual con fecha 26 de abril de 2011 interpuso recurso de casación que fue declarado improcedente a través de la Resolución Casatoria N.º 1722-2011, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 1 de julio de 2011.

 

2.        Que mediante resolución de fecha 29 de mayo de 2012, el Quinto Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar que la parte demandante pretende una nueva revisión de las resoluciones emitidas en el proceso civil cuestionado aplicando lo previsto en el artículo 47.º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada argumentando que la real pretensión de los recurrentes es replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios resultando aplicable lo dispuesto por el artículo 5.º, inciso 1), de la citada norma procesal.

 

3.        Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto este Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia ya resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio revisor de las decisiones que son en principio de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde prima facie se han respetado las garantías del debido proceso.

 

4.        Que de la lectura de la demanda, del recurso de apelación y del recurso de agravio constitucional, se advierte que la demandante pretende lo siguiente:

 

i)     que se declare la nulidad de las resoluciones mencionadas supra;

ii) que la sucesión de doña Donatila Esther Flores Vda. de Beramendi deje de amenazar con derrumbar las construcciones de tres pisos levantados sobre el lote signado N.º 11 del inmueble ubicado en la avenida San Juan del distrito de San Luis.

 

5.        Que en lo concerniente al cuestionamiento de las decisiones judiciales, se aprecia de fojas 3 a 29 de autos que éstas han sido emitidas por órganos competentes, por lo que al margen de que sus fundamentos resulten compartidos o no en su integridad, constituyen en cada caso una justificación que respalda tales decisiones más aún cuando de autos se advierte: a) que en el recurso de casación planteado por los ahora demandantes, éstos no demostraron la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada (fojas 28); b) que la decisión contenida tanto en la sentencia de primera instancia como en su confirmatoria se fundamenta no sólo en el dictamen pericial aprobado en el proceso, sino también en otros medios probatorios y que el área a ser reivindicada se encuentra debidamente identificada.

 

6.        Que en el contexto descrito, este Colegiado debe rechazar tal extremo de la demanda en aplicación de lo dispuesto por el artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, que a la letra dice: “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

7.        Que en lo relacionado a que la sucesión de doña Donatila Esther Flores Vda. de Beramendi ponga término a la amenaza de derrumbar las construcciones de tres pisos levantados sobre el lote signado N.º 11 del inmueble ubicado en la avenida San Juan del distrito de San Luis, este Tribunal recuerda que la procedencia del amparo para casos de amenazas de vulneración de derechos constitucionales está supeditada a que tal amenaza sea cierta e inminente. Así, en la STC 00091-2004-PA/TC, específicamente en el fundamento 8, se afirmó que frente a una amenaza, para ser objeto de protección a través de los procesos constitucionales, esta debe ser cierta y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan de una captación objetiva.

 

8.        Que en consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato y no en uno remoto. A su vez, el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos; efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados, situación que no se advierte de autos, toda vez que si bien los demandantes alegan que la sucesión de doña Donatila Esther Flores Vda. de Beramendi viene amenazándolos físicamente con despojarlos de la totalidad de su propiedad sobre los lotes 3 y 11, como consta a fojas 71 del expediente, no obra en autos instrumental alguna que sustente dicha amenaza.

 

9.        Que en el contexto descrito, corresponde rechazar este extremo de la demanda en aplicación, a contrario sensu, del artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE  HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA