EXP. N.° 05200-2013-PHC/TC

LIMA

ALEJANDRO SABINO

PARIONA FLORES

Representado(a) por

ROBERTO JOSÉ

PARIONA YALLICO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Roberto José Pariona Yallico contra la resolución de fojas 87, su fecha 13 de mayo de 2013, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de enero de 2013, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de Alejandro Sabino Pariona Flores y la dirige contra el Jefe de la División de Investigación Criminal del Distrito de El Agustino, Comandante PNP Glenn García Chávez, con el objeto de que se disponga su inmediata liberación de la dirección policial, puesto que se está afectando el derecho a la libertad individual del favorecido.

 

Refiere el recurrente que el beneficiario fue detenido el viernes 18 de enero de 2013 a las 11:00 a.m. cuando se encontraba en el domicilio del actor. Expresa que efectivos policiales con un contingente policial del grupo denominado “Escuadrón verde” irrumpieron en su domicilio sin la presencia del fiscal, ingresando ilegalmente. Señala que detuvieron al favorecido y que para sustentar su arbitrariedad manifestaron que habían encontrado “660 ketes de PBC y decenas de pacos,  imputándosele el delito de tráfico ilícito de drogas.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, siendo que la admisión a trámite de una demanda de hábeas corpus solo procede cuando los hechos denunciados se encuentran directamente relacionados con el derecho a la libertad individual.

 

3.      Que el artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 5) a la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”.

 

4.      Que en el presente caso a fojas 90 obra el escrito presentado por el recurrente con fecha 13 de mayo de 2013, que expresamente dice: “(…) el juez penal de turno decretó su detención y que a la fecha se encuentr[a] internado en el Penal de Aucallama-Huaral (…)”. Es decir, se advierte que el favorecido actualmente ya no se encuentra privado de su libertad en virtud de la detención policial que es objeto del presente hábeas corpus, sino que su detención dimana de una resolución judicial, por encontrarse sujeto a un proceso penal.

 

5.      Que por lo expuesto en aplicación del artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser desestimada, por existir sustracción de la materia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA