EXP. N.° 05204-2013-PA/TC

LIMA

JULIO MAURICIO

BALLESTEROS CONDORI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de enero del 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Mauricio Ballesteros Condori en procuración oficiosa de don Daniel Víctor Giurfa Ojeda contra la resolución de fojas 80, su fecha 22 de mayo del 2013, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justica de Lima, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 31 de julio del 2012, el recurrente en procuración oficiosa de don Daniel Víctor Giurfa Ojeda interpone demanda de amparo contra los miembros integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare la inaplicación, nulidad e insubsistencia de la resolución judicial de fecha 25 de noviembre del 2012, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y de la resolución judicial de fecha 9 de abril del 2012, que declaró improcedente el pedido de nulidad formulado por el mismo recurrente en la casación Nº 6367-2010 LIMA, recaída en el proceso incoado por este contra el Seguro Social de Salud –EsSalud sobre nulidad de resolución administrativa (Expediente Nº 02151-2005-0-1801-JR-CI-03).

 

Sostiene el recurrente que la resolución emitida por la Sala Suprema demandada contiene una decisión arbitraria pues ha omitido pronunciarse sobre el fondo de su reclamo, por lo que dicha ejecutoria suprema estaría vulnerando sus derechos constitucional al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

2.      Que con resolución de fecha 8 de agosto del 2012, el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda argumentando que no se evidencia de manera manifiesta la vulneración de algún derecho invocado en la demanda. A su turno, la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada sosteniendo que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

3.      Que los artículos 39.º y 41.º del Código Procesal Constitucional disponen, respectivamente, que el legitimado para interponer la demanda es el afectado con el acto lesivo; no obstante, cualquier persona puede comparecer en nombre de quien no tenga representación procesal, cuando esta se encuentre imposibilitada para interponer la demanda por sí misma. Empero, una vez que el afectado se halle en la posibilidad de hacerlo, deberá ratificar la demanda y la actividad procesal realizada por el procurador oficioso.

 

4.      Que en el caso concreto se advierte que don Daniel Víictor Giurfa Ojeda no ha cumplido con ratificar la demanda y la actividad procesal realizada por el procurador oficioso, conforme lo dispone el artículo 41.º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que en consecuencia, al no poder verificarse la legitimidad activa en el proceso de amparo de autos, ni el ejercicio de la procuración oficiosa a que se refiere el artículo 41.º del Código Procesal Constitucional, y por lo tanto, al no cumplirse los presupuestos esenciales para su tramitación, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA