EXP. N.° 05210-2013-PA/TC

LIMA

DORA BLANCA

QUINTANA GALARZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dora Blanca Quintana Galarza contra la sentencia de fojas 113, de fecha 16 de julio de 2013, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La demandante Dora Blanca Quintana Galarza interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se actualice y nivele su pensión de viudez de conformidad con lo establecido en los artículos 1º y 4º de la Ley Nº 23908; asimismo, solicita se nivele su pensión de viudez al 100%  de la pensión que le correspondía a su causante, así como todos los aumentos que le correspondían. Sostiene que a la pensión de su causante se le debió aplicar dicho beneficio, con el abono de devengados e intereses legales.

 

La emplazada ONP contesta la demanda argumentando que a la pensión de la demandante se le ha aplicado la Ley Nº 23908, y que, en consecuencia, se ha producido la sustracción de la materia.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 16 de octubre de 2012, declara infundada la demanda respecto al reajuste de la pensión, considerando que a la misma se le ha aplicado la Ley Nº 23908; e improcedente en lo relativo al pago de todos los aumentos, por no haberse precisado cuáles serían estos.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

La demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de viudez, argumentando que a la pensión de su causante le correspondían los beneficios establecidos en la Ley Nº 23908, con el abono de devengados e intereses legales.

 

En el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que esta Sala del Tribunal Constitucional efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital, conforme se advierte de las boletas de pago de fojas 5 a 7.

 

2.    Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11º de la Constitución)

 

2.1. Argumentos de la demandante

 

Afirma que se viene vulnerando cada día su derecho a la pensión, debiéndole corresponder un monto mayor conforme a la pensión reajustada de su causante, en aplicación de la Ley Nº 23908.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Alega que a la pensión de la demandante ya se le ha aplicado la Ley Nº 23908.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.   En la STC Nº 5189-2005-PA/TC, de fecha 13 de setiembre de 2006, este Tribunal Constitucional, atendiendo a  lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC Nº 198-2003-AC para la aplicación de la Ley Nº 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7-21.

 

2.3.2.   De la Resolución Nº 10565-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, obrante a fojas 3, que le otorga pensión de viudez a la demandante, se evidencia que el causante falleció el 9 de noviembre de 1982, y teniendo en cuenta que la Ley Nº 23908 estuvo vigente desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992, se puede concluir que dicha norma no resulta aplicable a su caso porque el causante no tenía pensión durante su vigencia.

 

2.3.3.   Respecto a la pretensión referida al reajuste de su pensión al 100% de la que  correspondía a su causante, el artículo 54º del Decreto Ley Nº 19990 establece que el monto máximo de la pensión de viudez es igual al 50% de la pensión de jubilación que percibía el causante.

 

2.3.4.   Asimismo, el artículo 2º de la Ley Nº 23908 fija el monto mínimo de las pensiones de viudez y orfandad en cantidades iguales al 100% y al 50% de aquella que resulte de la aplicación del monto mínimo a la pensión inicial del causante, sin modificar el monto máximo de la pensión de viudez establecido por el artículo 54º del Decreto Ley Nº 19990. Por ello, el monto de la pensión de la demandante no puede exceder el límite establecido por dicha norma, por lo que este extremo de la pretensión debe ser desestimado.

 

2.3.5.  A mayor abundamiento, el beneficio de la pensión mínima establecido en la Ley Nº 23908 para las pensiones de viudez es el equivalente al 100% del monto pensionario mínimo (pensión mínima legal) determinado conforme al artículo 1º de la Ley Nº 23908; en consecuencia solo se aplica en los casos en que el 50% de la pensión del causante resulte inferior a la pensión mínima legal.

 

2.3.6.  De otro lado, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima en el gimen del Decreto Ley Nº 19990 se determina en atención a los años de aportaciones acreditadas por el pensionista. Al respecto, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de la pensión mínima mensual, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

2.3.7.  Por consiguiente, al constatarse de autos (fojas 5-7) que la demandante percibe un monto superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se ha vulnerado su derecho.

 

2.3.8.  En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del gimen del Decreto Ley Nº 19990 y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde su creación y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

2.3.9.  Por último, respecto a la pretensión de la demandante de recibir todos los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992, no procede estimarla, puesto que no se ha precisado en la demanda cuáles serían los incrementos solicitados, ni las normas que los ampararían.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo al no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA