EXP. N.° 05218-2013-PA/TC

LIMA

ANÍBAL BRAULIO

LÓPEZ LOZANO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de marzo de 2014

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aníbal Braulio López Lozano contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 119, su fecha 16 de abril de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicables las Resoluciones 87578-2006-ONP/DC/DL 19990, 111347-2006-ONP/DC/DL 19990 y 1791-2008-ONP/DPR/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990, con abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

2.        Que de las cuestionadas resoluciones (fs. 3 a 7) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 8), se advierte que al demandante, nacido el 26 de marzo de 1942, se le denegó la pensión adelantada de jubilación dispuesta en el Decreto Ley 19990 por considerar que ha acreditado únicamente 10 años y 11 meses de aportaciones a la fecha de ocurrido su cese, es decir, al 1 de febrero de 1996.

 

3.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que a efectos de verificar el reconocimiento de aportes adicionales, este Colegiado evalúa la documentación obrante en el expediente administrativo 12300340906 (en cuerda separada); así como la presentada por el demandante:

 

a)     Certificado de trabajo expedido por la Cooperativa Comunal de Producción Agropecuaria Huachupampa Ltda. 122 (f. 9), de octubre de 1979, que consigna labores desde el 15 de enero de 1970 hasta el 28 de setiembre de 1979.

 

b)    Certificado de trabajo emitido por la Empresa de Generación Eléctrica de Lima S.A. – EDEGEL (f. 10), del cual se advierte que sus labores se prestaron del 1 de enero de 1994 a enero de 1996, e indica que se le ha reconocido el tiempo de servicio laborado en Electrolima desde el 4 de octubre de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1993. Dicho documento se encuentra sustentado con la liquidación de participación en las utilidades correspondiente al ejercicio 1995 y pago de gratificación extraordinaria  (f. 24), que registra como fecha de ingreso el 4 de octubre de 1982 y como fecha de cese el 8 de enero de 1996; asimismo, con la boleta de pago (f. 25), correspondiente a enero de 1996. En tal sentido, advirtiéndose que se ha acreditado la totalidad de aportaciones del 4 de octubre de 1982 al 8 de enero de 1996, corresponde reconocer al actor únicamente 123 semanas de aportes, equivalentes a 2 años y 4 meses adicionales de aportaciones, puesto que la diferencia de aportes ya fue reconocida por la ONP, tal como se evidencia del cuadro resumen de aportaciones.

 

5.        Que asimismo cabe indicar que en el expediente administrativo 12300340906 obra el Informe Grafotécnico 909-2006-GO.CD/ONP, del 4 de agosto de 2006, suscrito por Reimundo Urcia Bernabé (f. 178), que concluye que el certificado de trabajo expedido por la Cooperativa Comunal de Producción Agropecuaria Huachupampa Ltda. 122 (considerando 4.a supra) es irregular por temporalidad impropia, ya que el membrete y texto corresponden a caracteres gráficos compatibles con una reproducción de inyección de tinta, lo cual resulta inconsistente con la fecha de su emisión (octubre de 1979).

 

6.        Que en consecuencia al advertirse el cuestionamiento que la entidad previsional efectuó al certificado de trabajo en cuestión, este Colegiado considera que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo previsto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN