EXP. N.° 05224-2013-PA/TC

LIMA

HÉCTOR ALBERTO

CAPARACHIN RIVERA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de julio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

           

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Alberto Caparachin Rivera contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 188, su fecha 12 de junio de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de enero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Global Motors Perú S.A.C., solicitando que se declare la desnaturalización de sus contratos y se deje sin efecto el despido alegado. Solicita también que se disponga el pago de una indemnización por el monto de una remuneración y media del total de sus haberes mensuales (incluidas comisiones), y que se le pague las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que ingresó a laborar sin un contrato escrito el 10 de enero de 2011 y que, en octubre de 2011, pese a que ya tenía la condición de trabajador a plazo indeterminado, se le obligó a firmar un contrato modal por inicio de actividades hasta el 31 de diciembre de 2011, fecha en la que fue despedido sin expresión de causa justa. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

El apoderado de la entidad demandada deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda argumentando que se requeriría de una extensa actividad probatoria para establecer con certeza lo alegado por el demandante. Asimismo, refiere que el vínculo laboral con el recurrente se extinguió por el vencimiento del contrato suscrito con él.

 

El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 23 de mayo de 2012, declaró infundada la excepción interpuesta y, con fecha 15 de noviembre de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que la entidad demandada cumplió con la exigencia legal de especificar la causa objetiva que justifica la contratación temporal del actor; por consiguiente, su relación laboral se extinguió por vencimiento del plazo del contrato.

La Sala revisora revocó la apelada y la declaró improcedente, por considerar que el objetivo del demandante no es que sea repuesto en su centro de labores, sino que se le pague una indemnización, por lo cual sería de aplicación el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

En su recurso de agravio constitucional el demandante sostiene que debe determinarse si se produjo o no la desnaturalización de sus contratos de trabajo a plazo fijo. Reitera que su pretensión no es que sea reincorporado al cargo que estuvo ocupando, sino que solicita una tutela resarcitoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        Solicita que se declare la desnaturalización de sus contratos, se deje sin efecto el despido alegado y, que se disponga el pago de una indemnización por el monto de una remuneración y media del total de sus haberes mensuales (incluidas comisiones), además solicita que se le pague las remuneraciones dejadas de percibir. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

Análisis del caso

 

2.        En el presente caso, del petitorio de la demanda se advierte que el actor está solicitando el pago de una indemnización por haber sido despedido de manera incausada. Por otra parte y en su propia manifestación, que obra a fojas 152, refiere que: “NO ES CIERTO que se esté solicitando una REPOSICION (…). Como efecto reparador al DESPIDO INCAUSADO se ha solicitado una indemnización (…). De acuerdo al comportamiento del empleador y en aras de mi integridad física y psicológica no corresponde la reposición”. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 5.2.° del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar la improcedencia de la demanda por existir una vía igualmente satisfactoria para la dilucidación de la presente controversia; esto es, que la demanda sea resuelta en el proceso ordinario laboral. Por lo tanto, se deja salvo el derecho del actor para acudir a la referida vía judicial, sin perjuicio de lo cual se declara que para dicho trámite no será de contabilización el plazo que el demandante utilizó mediante la presente vía constitucional.

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, dejándose a salvo el derecho del actor para acudir a la vía judicial correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ