EXP. N.° 05230-2013-PA/TC

HUAURA

ISIDRO PASTOR

SEVILLANO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isidro Pastor Sevillano contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 306, su fecha 17 de junio de 2013, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 4502-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 29 de noviembre de 2007, mediante la cual se dispuso la suspensión de su pensión de invalidez del Decreto Ley 19990, y que en consecuencia se restituya el pago de la pensión de invalidez que venía percibiendo. Asimismo, solicita que se le abone las pensiones dejadas de percibir, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que con la evaluación médica practicada por la Comisión Médica respectiva se ha acreditado que el actor no se encuentra incapacitado para laborar.

 

El Juzgado Mixto de Chancay, con fecha 7 de diciembre de 2012, declara improcedente la demanda considerando que al haber certificados médicos con diagnósticos contradictorios, la pretensión del demandante debe ser tramitada en un proceso que cuente con estación probatoria.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución 4502-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 29 de noviembre de 2007, mediante la cual se dispuso la suspensión de su pensión de invalidez del Decreto Ley 19990, y que en consecuencia se restituya el pago de la pensión de invalidez que venía percibiendo. Asimismo, solicita se abonen las pensiones dejadas de percibir, los intereses legales y los costos procesales.

 

Considera que se ha declarado la suspensión de su pensión de invalidez sin poner en su conocimiento las irregularidades que habría cometido para obtener dicha pensión, afectándose sus derechos constitucionales al debido proceso y a una debida motivación, así como su derecho a la pensión.

 

Evaluada la pretensión planteada según lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, es menester señalar que el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 01417-2005-PA/TC, por lo que corresponde verificar si se ha respetado el derecho al debido procedimiento administrativo, en el que se encuentra comprendido el derecho a una debida motivación.

 

Por otro lado, considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

2.        Sobre la afectación del derecho al debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución)

 

2.1  Argumentos del demandante

 

Manifiesta que mediante la Resolución 71204-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de setiembre de 2004, se le otorgó pensión de invalidez definitiva conforme al Decreto Ley 19990, al haber acreditado encontrarse incapacitado para trabajar en forma permanente.

 

Sin embargo, a través de la Resolución 4502-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 29 de noviembre de 2007, la ONP decidió declarar la suspensión de su pensión de invalidez por considerar que presentaba una enfermedad diferente a la que motivó el otorgamiento de la pensión de invalidez y un grado de incapacidad que no justifica médica y legalmente la percepción de pensión de invalidez.

 

Considera que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y a una debida motivación porque la emplazada ha declarado la suspensión de su  pensión de invalidez sin haber realizado una investigación particular de su situación, y su derecho a la pensión por habérsele privado del medio que le permite solventar su subsistencia.

 

2.2  Argumentos de la demandada

 

Sostiene que ha declarado la suspensión de la pensión de invalidez del demandante por haberse determinado a través de un nuevo examen médico que padece enfermedad distinta a aquella por la cual se le otorgó la referida pensión y con un menoscabo menor a 33%.

 

2.3  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.  Respecto a las causales de suspensión de pensiones de invalidez, el Decreto Ley 19990 establece un supuesto vinculado al estado de salud del pensionista. Así, en el artículo 35 se establece que "Si el pensionista de invalidez dificultase o impidiese su tratamiento, se negase a cumplir las prescripciones médicas que se le impartan, se resistiese a someterse a las comprobaciones de su estado o a observar las medidas de recuperación, rehabilitación o reorientación profesional, se suspenderá el pago de la pensión de invalidez mientras persista en su actitud, sin derecho a reintegro".

 

2.3.2.  Asimismo, el tercer párrafo del artículo 26 prescribe que "Si efectuada la verificación posterior, se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante". Es decir que la responsabilidad de los partícipes de estos ilícitos se determina cuando se comprueba la falsedad o inclusión de datos inexactos en el certificado médico.

 

2.3.3.  De otro lado, si la causa de suspensión del pago de la pensión estuviera referida a documentos que sustentan las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones –SNP,  la Administración  deberá respetar las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General, a fin de ejercer la facultad de fiscalización posterior y, de ser el caso, cuestionar su validez.

 

2.3.15.  A este respecto, el artículo 32.3 de la Ley 27444, a la letra dice: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos (…)”; procediendo a iniciarse el trámite correspondiente para que se declare la nulidad del acto administrativo, la determinación de las sanciones correspondientes y responsabilidades penales, de ser el caso.

 

2.3.4.  Obviamente, se entiende que la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que lo contrario sería aceptar que, pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración se encuentre obligada a mantenerlo hasta que se declare su nulidad.

 

2.3.5.  Así, en materia previsional, conforme a las normas que regulan los requisitos indispensables para el reconocimiento del derecho pensionario, la ONP está facultada para suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, toda vez que  continuar con el pago supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social.  Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General a que se ha hecho referencia, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones correspondientes para declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció derechos pensionarios sustentada en documentación y/o información falsa, adulterada y/o irregular presentada por el administrado.

 

2.3.6.  Por su parte, cabe precisar que el artículo 3.14 de la Ley 28532, ha establecido como una de las funciones de  la ONP “Efectuar las acciones de fiscalización que sean necesarias, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento con arreglo a ley” (subrayado agregado).   A su vez, el artículo 32.1, en concordancia con el artículo IV, inciso 1.16 de la Ley 27444, establece que la entidad ante la que se ha realizado un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa, por la fiscalización posterior, queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. Por consiguiente, en caso de que existan indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, la ONP está obligada a investigar a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a ésta, e iniciar las acciones legales correspondientes, en caso que la información presentada no sea veraz.

 

2.3.7.  Siendo así, en el caso de que la ONP decida suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer con certeza si uno o más documentos e información  que sustentan el derecho a la pensión son falsos, adulterados y/o irregulares; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplir con su obligación de fundamentar debida y suficientemente su decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en  términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder efectuar el control constitucional de su actuación.

 

2.3.8   Mediante la Resolución 71204-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de setiembre de 2004 (f. 2), se le otorgó al demandante pensión de invalidez definitiva conforme al Decreto Ley 19990, puesto que en virtud del certificado de discapacidad de fecha 19 de mayo de 2004 (f. 242) se determinó que su incapacidad era de naturaleza permanente. En el referido certificado se indica que el recurrente padece de diabetes mellitus y miopía bilateral severa.

 

2.3.9   De otro lado, consta de la Resolución 4502-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 29 de noviembre de 2007 (f. 3), que a raíz de las reevaluaciones médicas efectuadas por la ONP en concordancia con lo establecido en el artículo 35 del Decreto Ley 19990, se determinó que las enfermedades en virtud de las cuales se le otorgó al recurrente la pensión de invalidez no existen, pues presenta una enfermedad diferente y con un grado de invalidez (menoscabo menor al 33%) que no justifica médica y legalmente la percepción de pensión de invalidez.

 

2.3.10    Sobre el particular, a fojas 201 obra el certificado médico de fecha 5 de agosto de 2007, expedido por la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud, en el que consta que el actor padece de artrosis, sin menoscabo.

 

2.3.11    Cabe recordar que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 establece que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Así, sólo está excluida la comprobación periódica  -que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

 

2.3.12    A este respecto, el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19999 establece que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el Certificado Médico de Invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos y el propio solicitante inclusive.

 

2.3.13     Por lo tanto, la facultad de revisión y supervisión posterior de la prestación previsional en las pensiones de invalidez definitivas, ejercida por la ONP, es legítima; consecuentemente, debe rechazarse esta pretensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso y a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN