EXP. N° 05236-2013-PHD/TC

LIMA

IGNACIO LORENZO

CASO ROJAS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ignacio Lorenzo Caso Rojas contra la resolución de fojas 40, su fecha 15 de marzo de 2013, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de junio de 2012, el actor interpone demanda de hábeas data contra JRC Ingeniería y Construcción S.A.C. a fin de que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le proporcione información referida a su perfil ocupacional y de los riesgos a los que estuvo expuesto tal como lo solicitó mediante Carta de fecha 3 de mayo de 2013 (fojas 3). Según refiere, dicha documentación es importante pues viene tramitando ante Mapfre una pensión vitalicia, la cual solicita la referida información (fojas 5).

 

2.      Que el Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 15 de junio de 2012, declara improcedente la demanda por considerar que la demandada es una empresa privada que no brinda ninguna clase de servicio público. La Séptima Sala Civil de Lima confirma la recurrida por el mismo fundamento.

 

3.      Que no obstante lo señalado por el recurrente, su pretensión encuentra respaldo en el derecho a la autodeterminación informativa y no en el derecho de acceso a la información pública. Sin embargo, aun cuando lo argumentado por el accionante para sustentar su petitum haya sido elaborado de manera defectuosa, los jueces constitucionales se encuentran en la ineludible obligación de corregir tal situación en aplicación del principio iura novit curia previsto en los artículos III y VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que en tales circunstancias, es evidente que la demanda ha sido indebidamente rechazada, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a efectos de que el a quo la admita y emplace a la demandada, así como a todos los que tengan algún tipo de interés en el presente caso.

 

5.      Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que como ha sido expuesto, no ocurre en el caso de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

1.      Declarar la NULIDAD de todo lo actuado desde fojas 11.

 

2.      DISPONER la remisión de los actuados al Sexto Juzgado Constitucional de Lima para que se admita a trámite la presente demanda de hábeas data.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA