EXP. N.° 05242-2013-PA/TC

CALLAO

CLOTIDE SÁENZ

DE MEDINA

Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Clotilde Sáenz de Medina y otros contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 78, su fecha 18 de junio de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Gobierno Regional del Callao y la Dirección Regional de Educación del Callao, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Directoral Regional 1847, del 21 de mayo de 2012, y la Resolución Gerencial General Regional 1442, del 13 de noviembre de 2012; y que, en consecuencia, se disponga, en aplicación del artículo 278 de la Ley 25388, la incorporación en el nivel remunerativo de la Categoría F-1 de la Escala 01 del Decreto Supremo 051-91-PCM, a partir del 1 de enero de 1992, y que, acumulativamente, se les pague las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y otros beneficios económicos que corresponden a tal categoría. Asimismo, solicitan el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

Cabe agregar que los recurrentes cesaron antes de la publicación de la Ley 25388, vale decir antes del 9 de enero de 1992, por lo que la pretendida aplicación del artículo 278 de la referida norma implicaría un reajuste de la pensión de cesantía del Decreto Ley 20530 que vienen percibiendo.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de los demandantes no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión; lo cual se corrobora con las boletas de pago (fs. 10 a 13), no advirtiéndose que se encuentre comprometido el derecho al mínimo vital. Asimismo, no se ha acreditado que se encuentren en el supuesto de tutela de urgencia en los términos expresados en el fundamento 37.c de la sentencia precitada.

 

4.      Que, de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda fue interpuesta el 21 de diciembre de 2012.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ