EXP. N.º  05264-2013-PA/TC

LIMA

ROGER DAVID

LÓPEZ DÁVILA

 

                                                                             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de marzo de 2014

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roger David López Dávila contra la resolución de fojas 101, su fecha 10 de mayo de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 14 de noviembre de 2011 (f. 27), el recurrente interpone demanda de amparo contra la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, Décimo Quinto Juzgado Civil de Lima y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso; en ese sentido, solicita que se declare nula la Resolución N.º 274, de fecha 25 de julio de 2011.

 

Sostiene  que tiene legitimidad para obrar en el Exp. N.º 33367-1997, porque fue designado por el Décimo Quinto juzgado Civil de Lima representante legal judicial de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santa Elisa Ltda. en liquidación, para que en forma conjunta con los liquidadores doña Felícita Morales Cuéllar y don Moisés V. Ramón Gonzales, liquiden los bienes de la cooperativa.

 

Precisa que el juzgado emplazado expidió la Resolución N.º 253, la que considera irregular, por lo que interpuso recurso de apelación que fue rechazado por Resolución N.º 274; posteriormente, la Sala emplazada rechazó su recurso de queja; en ambos casos, los jueces consideraron que el ahora recurrente no tenía legitimidad para obrar en el proceso cuestionado.

 

2.    Que el Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de noviembre de 2011 declaró improcedente la demanda (f. 35), atendiendo a que en el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, la competencia del juez constitucional no se extiende a la evaluación de los criterios que hayan podido tener los jueces ordinarios al momento de resolver una causa determinada, pues el amparo no convierte a la justicia constitucional en una suerte de instancia judicial donde se puedan variar los términos conforme a los cuales se resolvió una controversia surgida en un proceso ordinario. Por su parte, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 101) confirmó la apelada argumentando que el demandante pretende es que se actúe como una suprainstancia de revisión en la que se pueda evaluar el criterio de los jueces que suscribieron la resolución que se cuestiona y eventualmente, abrir la causa a prueba.

 

3.    Que a fojas 16 de autos corre la Resolución N.º 274, dictada por el juez emplazado en el Exp. N.º 33367-97, que rechaza el recurso de apelación presentado por el demandante, por cuanto considera que este no tiene legitimidad parar obrar –como incluso ya se le había precisado en anterior ocasión, al emitirse la Resolución N.º 241, en la que se le precisó que era un órgano de auxilio judicial; asimismo, en dicha resolución se subroga al demandante, así como a doña Feliciana Morales Cuellar, dado que con sus conductas dilatan la ejecución de la sentencia dictada en el proceso ordinario. El juez emplazado expone que los órganos de auxilio judicial, en lugar de colaborar, obstruyen y/o retardan la ejecución de la sentencia, por lo que se hace efectivo el apercibimiento decretado, esto es, subrogarlos como integrantes de la Comisión Liquidadora de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santa Elisa Ltda.

 

A fojas 26 corre la resolución de fecha 8 de setiembre de 2011, emitida por la Sala emplazada, en la que se declara infundado el recurso de queja presentado por el demandante en el proceso ordinario, con el objeto de que se conceda su recurso de apelación. En dicha resolución la Sala expone que el recurso de apelación está reservado para quien tiene la calidad de parte en el proceso y no puede ser propuesto por un órgano de auxilio judicial designado por el juez para funciones específicas que le han sido encomendadas, sin que esté facultado para ejercer las atribuciones que tienen las partes procesales.

 

4.    Que como se advierte, ambas resoluciones se encuentran debidamente motivadas, expresando las razones de hecho y de derecho que las sustentan, de modo que cumplen con la exigencia constitucional contenida en el artículo 139.5 de la Constitución; en consecuencia, no se advierte que los recursos presentados hayan sido arbitrariamente desestimados o lo hayan sido con el objeto de causarle un perjuicio personal. De otro lado, expresan argumentos que la parte demandante en autos no ha rebatido; esto es, demostrar que haya sido parte en el proceso y no solo un órgano de auxilio judicial o, subsanada dicha observación, acreditar que podía actuar individualmente y no en forma conjunta con los demás integrantes de la Comisión Liquidadora.

 

5.    Que en consecuencia, no habiéndose acreditado que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido esencial constitucionalmente protegido del derecho de acceso a los recursos, en aplicación del artículo 5.1 del CPC, corresponde rechazar la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA