EXP. N.° 05274-2013-PA/TC

HUAURA

PAT HENRY BERNAL

OBREGÓN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pat Henry Bernal Obregón contra la resolución de fojas 93, su fecha 11 de julio de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró fundada la excepción de caducidad, nulo todo lo actuado y concluido el proceso; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 23 de mayo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la E.P.S. EMAPA HUACHO S.A., solicitando que se declare inaplicable la carta N.º 006-2012-EPS.EMAPA-H-OADLI, de fecha 21 de marzo de 2012; y que, por consiguiente, se ordene su reposición en el cargo que venía ocupando, se le reconozca sus derechos laborales, se le deposite los beneficios sociales que le corresponden y se le abone los costos del proceso. Refiere que laboró para la demandada de forma ininterrumpida desde el 7 de septiembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2010, en virtud de contratos sujetos a modalidad, habiendo superado en exceso el periodo de prueba previsto en el artículo 10.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y habiendo alcanzado el derecho a la protección contra el despido arbitrario, por lo que su contrato de trabajo se desnaturalizó, no obstante lo cual la emplazada procedió a despedirlo sin causa justa y sin cumplir el procedimiento de despido previsto en el artículo 31.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

2.        Que el Primer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 10 de septiembre de 2012, declaró infundadas las excepciones propuestas (caducidad, convenio arbitral y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda), y con fecha 14 de noviembre de 2012, declaró improcedente la demanda por considerar que el demandante interpuso su demanda cuando el plazo previsto por el artículo 44.º del Código Procesal Constitucional había vencido en exceso. La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad, entendida como de prescripción,  nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

 

3.        Que el acto supuestamente lesivo se habría ejecutado el 31 de diciembre de 2010, fecha en que se procedió a despedirlo (fojas 8), conforme alega el propio recurrente en su demanda; sin embargo, recién interpone la demanda de autos el 23 de mayo de 2012, esto es, cuando el plazo de prescripción previsto en el artículo 44.º del Código Procesal Constitucional ya había vencido; por consiguiente, en el presente caso se ha configurado la causal de improcedencia prevista en el inciso 10, del artículo 5.º del Código mencionado.

 

4.  Que es oportuno señalar que si bien el demandante sostiene que no se encuentra incurso en el plazo de prescripción para la interposición de la demanda de amparo, por cuanto la pretensión de autos es que se declare la inaplicabilidad de la carta      N.º 006-2012-EPS.EMPA-H-OADLI, expedida con fecha 21 de marzo de 2012, constituyendo su despido un acto continuado; debe precisarse que la citada carta fue expedida con fecha 21 de marzo de 2012, en virtud de la carta remitida por el demandante a la emplazada, señalándose en dicho documento que se procedía a “(…) dar repuesta al documento mencionado en la referencia, mediante el cual solicita que se le informe sobre los motivos por el cual se finalizó su contratación.

Al respecto, le informo que su último vínculo con nuestra entidad fue hasta el 31 de diciembre del 2010, y el motivo del cese fue por el TÉRMINO DE CONTRATO” (f. 5).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar FUNDADA la excepción de prescripción e IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA