EXP. N.° 05275-2013-PA/TC

CALLAO

MIRIAM MAURA

CELESTINO ARIAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia,

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Miriam Maura Celestino Arias contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 223, su fecha 14 de junio de 2013, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de abril de 2012 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de La Perla, solicitando su reposición laboral como obrera de limpieza pública. Refiere que ha prestado sus servicios ininterrumpidos desde el 14 de mayo de 2008 hasta el 31 de marzo de 2012, primero mediante la emisión de recibos por honorarios y posteriormente mediante contratos administrativos de servicios, de forma personal, dependiente y subordinada, por lo que en su calidad de obrera su relación se desnaturalizo en un contrato indeterminado conforme a lo previsto en el artículo 37º de la Ley N.º 27972 y el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, no obstante fue despedida de forma arbitraria sin que exista una causa justa prevista en la ley, vulnerándose su derecho al trabajo.

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda señalando que la relación que mantuvo la Municipalidad con la demandante fue a plazo determinado y culminó el 31 de marzo de 2012, por haberse vencido el plazo de duración del último contrato administrativo de servicios, por lo que la relación laboral con la demandante se extinguió de forma automática conforme a lo señalado en el literal h), numeral 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

El Sexto Juzgado Civil del Callao, con fecha 16 de julio de 2012, declaró infundadas las excepciones propuestas, y con fecha 11 de octubre de 2012 declaró fundada la demanda por considerar que el hecho de que el contrato que vinculaba a la demandante con la emplazada haya sido un contrato administrativo de servicios, no desvirtúa que las partes anteriormente mantuvieron un vinculo laboral. Agrega que se debe tener en cuenta que los últimos tres meses la demandante no ha laborado bajo el régimen del contrato administrativo de servicios u otro contrato sujeto a modalidad.

 

La Sala Superior, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por estimar que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional se advierte que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó el 31 de marzo de 2012, conforme se desprende del último contrato celebrado entre ambas partes, por lo tanto habiéndose cumplido el plazo de duración del contrato administrativo de servicios, la extinción de la relación laboral del recurrente se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando. Alega ésta que su contrato se habría desnaturalizado, motivo por el cual debe reconocérsele como una trabajadora sujeta a un contrato laboral privado a plazo indeterminado.

 

2.    Por su parte la emplazada manifiesta que la demandante se encontraba sujeta a un contrato administrativo de servicios, habiendo dejado de prestar sus servicios en la entidad como resultado del vencimiento de su contrato administrativo de servicios.

 

3.        Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sufrido un despido incausado.

 

Análisis de la controversia

 

4.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo – reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, la relación civil que mantuvo la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

5.        Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios (f. 53 a 79, 94 a 119 y 176 a 179), las boletas de pago (f. 17 a 35), la última renovación de contrato que suscribió (f. 176 a 179); la carta N.º 496-2012-SGP-GA-MDLP, de fecha 21 de marzo de 2012 (f. 180) y de lo manifestado por ambas partes (fs. 44 y 84), queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de duración del contrato, esto es, el 31 de marzo de 2012. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h del artículo 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

6.    Por consiguiente, al constatarse que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno de la recurrente, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho alegado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN