EXP. N.° 05277-2013-PHC/TC

PIURA

LUIS FERNANDO

ROJAS LÓPEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Fernando Rojas López contra la resolución de fojas 78, su fecha 12 de agosto de 2013, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de julio del 2013, don Luis Fernando Rojas López interpone demanda de hábeas corpus  contra los magistrados del Juzgado Penal Colegiado de Piura, señores Lau Arizola, Nizama Márquez e Iyo Valdivia; y los magistrados de la Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, señores Guerrero Castillo, Rentería Agurto y Arrieta Ramírez. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad individual de los principios de proporcionalidad y legalidad y del derecho de defensa; y solicita que se adecue el tipo penal de robo agravado al tipo básico.

 

2.      Que el recurrente refiere que mediante sentencia de fecha 9 de mayo del 2011, fue condenado a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado; que interpuesto el recurso de apelación, la sentencia condenatoria fue confirmada por sentencia de fecha 3 de noviembre del 2011, expedida por la Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura. El accionante señala que ha sido condenado sin que se haya acreditado la preexistencia de lo robado y que su responsabilidad se subsume en el tipo básico de robo y no en el de robo agravado porque no se encontró el arma blanca supuestamente utilizada. También manifiesta que su participación ha sido secundaria y que no fue sindicado por ninguno de los cosentenciados ni por el agraviado; por ello, considera que no se ha evaluado con criterio objetivo y proporcional su conducta que se subsume en el tipo base del artículo 188º del Código Penal.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo por una presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal  y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.      Que la presente demanda de hábeas coprus pretende cuestionar el tipo penal de robo agravado por el cual fue condenado el recurrente. Al respecto, este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; verificar los elementos constitutivos del delito; determinar la inocencia o responsabilidad penal del imputado; realizar diligencias o actos de investigación y/o proceder a la revaloración de las pruebas incorporadas en el proceso penal, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario. Por ello, el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para dilucidar asuntos que son propios de la jurisdicción ordinaria, como ocurre en el caso de autos que se pretende que este Colegiado determine que al recurrente se le debe aplicar el tipo penal base del delito de robo (artículo 188º Código Penal) y no el de robo agravado previsto en el artículo 189º incisos 3 y 4 Código Penal.

 

5.      Que por  consiguiente, dado que la reclamación del recurrente  (hechos  y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA