EXP. N.° 05280-2013-PHC/TC

MADRE DE DIOS

ROSA ISABEL CALLE ALFARO

REPRESENTADO(A) POR GREGORIO

FERNANDO PARCO ALARCÓN

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Isabel Calle Alfaro contra la resolución de fojas 380, de fecha 14 de agosto de 2013, expedida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria y Penal de Apelaciones de Tambopata (Corte Superior de Justicia de Madre de Dios), que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           Con fecha 4 de julio de 2013, don Gregorio Fernando Parco Alarcón interpuso demanda de hábeas corpus a favor de doña Rosa Isabel Calle Alfaro dirigiéndola contra los señores Unzueta Arias, Chávez Sánchez, Tucha Melgar, Salinas Lovón, Pineda Lovón, Lovón de Salinas, Velásquez Giersch y Sánchez Silva, alegando que se están afectando sus derechos a la libertad de tránsito, a la integridad personal, a no ser sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes, ni violentado para obtener declaraciones, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso.

 

            Refiere que en fecha 20 de junio de 2013, en su predio, ubicado en el sector bajo Madre de Dios, margen izquierda del río Madre de Dios, Km 2, distrito Las Piedras, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios, incursionaron los demandados así como otras personas extrañas, amenazándolos con armas punzocortantes; agrega que dichos hechos continuaron hasta el momento de la presentación de la demanda, el 4 de julio de 2013. Expresa, asimismo, que es sometido a vigilancia, ha sido amenazado de muerte y que, al ser retenido en su predio, se le impide la entrada y salida de él. 

            

              Admitida a trámite la demanda y recabada la declaración indagatoria de los demandados, el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Puerto Maldonado, con resolución de fecha 12 de julio de 2013, declara improcedente la demanda al considerar que lo que realmente pretende la demandante es cautelar el derecho de propiedad de sus terrenos agrícolas y eriazos, lo que no afecta en modo alguno su derecho a la libertad de tránsito.

            A su turno, la Sala Penal Liquidadora Transitoria y Penal de Apelaciones de Tambopata (Corte Superior de Justicia de Madre de Dios), con resolución de fecha 14 de agosto de 2013, confirma la apelada al considerar que de la diligencia de constatación realizada en el domicilio de la demandante se dejó constancia de que en el lugar no se encontraba otra persona que recorte o perturbe su derecho de libertad personal.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella.

 

2.      No obstante ello, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en el artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Por su parte, el artículo 5º, inciso 5, del Código Procesal Constitucional establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando: a la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”.

 

4.      La demandante denuncia la afectación de su derecho a la libertad de tránsito expresando que por el hecho de que existe vigilancia en su domicilio no puede ingresar y salir del predio de su propiedad, impidiéndosele así transitar libremente.

 

5.       Sin embargo, se aprecia del acta de constatación (fojas 19) que la propia demandante manifiesta (interrogante séptimo) que a las diez horas del día 4 de julio de 2013 ya no se encontraba privada de su libertad de tránsito, infiriéndose de este modo que la denunciada afectación ha cesado a la presentación de la demanda (4 de julio de 2013), resultando de aplicación el artículo 5º, inciso 5, del Código Procesal Constitucional.  

6.      De otro lado, en relación a la afectación del derecho a la integridad personal y a no ser sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes, ni violentado para obtener declaraciones, fluye de autos que la aseveración expresada en la demanda no merece un pronunciamiento de fondo en la medida en que, de los actuados y demás instrumentales, no se aprecian elementos que generen verosimilitud en cuanto a la denuncia presentada, siendo que, por el contrario, la demanda se sustenta en una mera alegación, no evidenciándose una afectación directa y concreta del derecho a la integridad personal (sea como amenaza o violación), razón por la cual este extremo de la demanda debe ser desestimado en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

7.      A mayor abundamiento, se aprecia de autos una discusión respecto a la propiedad del predio donde reside la demandante, verificándose ello con las copias del Expediente Nº 00250-2008, sobre proceso de reivindicación interpuesto por la Asociación Federación Nacional de Abogados del Perú a favor de la ahora demandante contra los señores Pineda Lovón, Lovón de Salinas, Tucha Melgar y otros (ahora demandados).

 

8.      En consecuencia, en este extremo la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia establecida en el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA