EXP. N.º  05282-2013-PA/TC

LIMA

FILOMENA CANAHUIRE

CALSINA

 

                                                                             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Filomena Canahuire Calsina contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 160, su fecha 9 de mayo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y ,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 27 de abril de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Tercera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el objeto que se declare inaplicable la resolución del 17 de marzo de 2010, que declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la resolución del 6 de enero de 2010, que declaró improcedente su pedido de aclaración respecto de la sentencia de vista del 27 de agosto de 2009 (f. 74).

 

Sobre el particular, refiere que la resolución de 6 de enero de 2010 se encuentra deficientemente motivada, dado que la emplazada declaró de oficio extinguida la acción penal, ignorando su renuncia a la prescripción de la acción penal, formulada por su abogado durante su informe oral.

 

2.    Que el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima (f. 82), por resolución del 14 de junio de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que la amparista pretende convertir este proceso en una instancia de revisión de los criterios del juez de origen; y que, los alcances de la interpretación acerca de las normas sobre los requisitos para declarar la renuncia a la prescripción de la acción penal, son de competencia del juez ordinario. Por su parte, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 160), confirmó la apelada, con argumentos similares.

 

3.    Que a f. 62 corre en autos la resolución de fecha 27 de agosto de 2009, emitida por la Sala emplazada, en el proceso penal seguido en contra de la demandante por el delito de lesiones graves; en dicha resolución, la emplazada resolvió declarar de oficio extinguida la acción por prescripción de la acción penal.

 

Contra esta resolución la demandante en autos presentó una solicitud de aclaración exponiendo que renunció expresamente a la prescripción penal durante el informe oral presentado por su abogado (f. 64), lo que fue desestimado mediante resolución del 6 de enero de 2010 (f. 66), dado que la precitada petición debía efectuarse de manera contundente, eficaz y oportuna, lo que no ocurrió en autos, pues luego de emitirse el dictamen del Fiscal Superior y de ser puesto en conocimiento de las partes procesales, no aparece documento indubitable que corrobore aquello.

 

Contra esta última resolución se presentó un recurso de nulidad (f. 68), el que fue desestimado por carecer de los requisitos procesales para tal efecto (f. 72).

 

4.    Que en lo que importa a la motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139.5º de la Constitución), se tiene que las resoluciones impugnadas dan respuesta a los hechos planteados y debatidos en el proceso, en aplicación de la legislación infraconstitucional pertinente, lo que por cierto constituye una competencia de las autoridades judiciales; en ese sentido, no es competencia del Tribunal Constitucional evaluar o controlar la correcta interpretación o aplicación de la legislación ordinaria en un caso concreto por parte del juez ordinario, ni tampoco validar o descalificar el resultado de la valoración de las pruebas hechas por el juez, a menos que se constate un proceder manifiestamente irrazonable, lo que sin embargo no se observa en el presente caso. En tales circunstancias no es el proceso de amparo la vía idónea para evaluar la corrección o el resultado de la labor interpretativa realizada por los magistrados emplazados.

 

5.    Que en tal línea, se advierte que la resolución cuestionada en autos se encuentra debidamente motivada; asimismo, que lo que se cuestiona es el criterio adoptado por el juzgador ordinario al interpretar y aplicar la legislación procesal penal contenida en la legislación ordinaria, lo que, además, es de su competencia; en consecuencia en aplicación del artículo 5.1º del CPCo., la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN