EXP. N.° 05283-2013-PA/TC

LIMA

JOHN FREDDY

ROMAN RODRÍGUEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2014  

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por John Freddy Román Rodríguez contra la resolución de fojas 132, su fecha 11 de junio de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la  demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 7 de noviembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el titular de la Fiscalía Suprema de Control Interno, son Carlos Américo Ramos Heredia; el titular de la Fiscalía de Control Interno; don Alberto Rossel Alvarado y el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio Público, solicitando que se deje sin efecto la Disposición N.º 855-2011-MP-FN-F-SUPR-C-I, de fecha 17 de junio de 2011, que declarando infundado su recurso de apelación, aprueba la Disposición Fiscal N.º 02-2011-ODC.MPLN, de fecha  11 de enero de 2012 que dispone el archivo definitivo de la  Carpeta Fiscal N.º 524-2011; y que, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos, se ordene que un representante del Ministerio Público formalice denuncia penal contra el fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Carabayllo, don Walter Ocaña Aguirre, por la presunta comisión del delito contra la administración de justicia en la modalidad de prevaricato. Aduce la violación del debido proceso y, particularmente, la afectación de sus derechos a acceder a la justicia y a la motivación de las resoluciones.

 

Refiere que formuló la citada denuncia penal contra don Walter Ocaña Aguirre, fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Carabayllo, por el delito de prevaricato, debido a las irregularidades e inconducta evidenciadas durante la investigación preliminar de la Carpeta Fiscal N.º 524-201303-2011, en la cual, contraviniendo el texto expreso de la ley (Código Penal) en el extremo de adecuación del tipo penal, mediante Disposición Fiscal de fecha 5 de noviembre de 2010 resolvió que no había lugar a formalizar denuncia penal, disponiendo el archivo definitivo del caso. Agrega que la razón le asiste ya que tal archivamiento resulta, a todas luces, prevaricador, pero que tanto la Oficina Descentralizada como la Fiscalía  Suprema de Control Interno del Ministerio Público a cargo de los funcionarios emplazados desestimaron su denuncia mediante las disposiciones cuestionadas.

 

2.        Que con fecha 15 de noviembre de 2011,. el Décimo Juzgado Constitucional de Lima,  declaró la improcedencia liminar de la demanda  por considerar que de la revisión de autos no se advierte la vulneración de los derechos cuya tutela se reclama, toda vez, que la disposición fiscal cuestionada se encuentra arreglada a ley. 

 

A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que el hecho de que los representantes del Misterio Publico se abstengan del ejercicio de la acción penal pública no afecta per se derechos fundamentales, tanto más, cuanto que en el presente caso las disposiciones fiscales cuestionadas se encuentran arregladas a ley y no evidencian afectación de derechos constitucionales.

 

3.        Que el Tribunal Constitucional entiende que el presente proceso constitucional tiene por objeto cuestionar la decisión del Ministerio Público (emitida en doble grado) de abstenerse del ejercicio de la acción penal pública disponiendo el archivamiento de la denuncia de parte formulada por el actor.

 

4.        Que sobre el particular, se ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que esta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no solo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Cfr. STC. N.º 3179-2004-PA/TC, fundamento 14), criterio que mutatis mutandis resulta aplicable a las decisiones expedidas por los representantes del Ministerio Público.

 

5.        Que por ello, la presente demanda debe ser desestimada, pues por la vía del proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales. En efecto, tanto la subsunción del evento ilícito al supuesto de hecho previsto en la norma como el ejercicio de la acción penal son atributos del representante del Ministerio Público, como también le corresponde al Ministerio Público recabar la prueba al momento de formalizar denuncia; consecuentemente, tales atribuciones escapan del ámbito de la jurisdicción constitucional; y ello porque no es facultad de esta analizar la validez o invalidez de las resoluciones fiscales expedidas, ya que ello implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de las pruebas, asuntos que no son de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo  no ha ocurrido en el presente caso.

 

6.        Que por otro lado, cabe resaltar que en el caso de autos, los hechos y los fundamentos que respaldan las decisiones de las dos instancias del Ministerio Público se encuentran razonablemente expuestos en los pronunciamientos que se cuestionan y de ellos no se desprende un agravio manifiesto a los derechos que invoca el recurrente, constituyendo por el contrario decisiones emitidas dentro del ámbito de las funciones que le corresponde al Ministerio Público conforme a la Constitución y su propia Ley Orgánica.

 

En consecuencia, la demanda deviene en improcedente de conformidad con el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA