EXP. N.° 05284-2013-PA/TC

PASCO

LUIS RISEL

BRAVO BAZÁN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Risel Bravo Bazán, contra la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 47, su fecha 12 de julio de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 20 de mayo de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Pasco, solicitando que se declare nula la resolución ficta que deniega la solicitud de reincorporación del demandante a su puesto de trabajo en la Dirección Regional de Vivienda, Construcción y Saneamiento de Pasco y se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, intereses, y costas y costos del proceso. Manifiesta que trabajó para la emplazada por más de 28 años y que luego de cumplir pena privativa de la libertad solicitó reincorporarse a su anterior puesto de trabajo, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna, vulnerándose con ello su derecho constitucional al debido proceso y al trabajo.

 

2.        Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Pasco, con fecha 22 de mayo de 2013, declaró in límine improcedente la demanda, por estimar que las licencias, reincorporaciones, rehabilitaciones, entre otros de servidores públicos deben de tramitarse en la vía del Proceso Contencioso Administrativo. La Sala competente por similares fundamentos declaró improcedente la demanda.

 

3.        Que el artículo 44º de la Ley N.º 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, establece que “Los funcionarios y servidores a cargo de los Gobiernos Regionales se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a Ley” y el artículo 104º del Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regional de Pasco (http://www.regionpasco.gob.pe/portal/index.php/component/k2/item/9-reglamento-de-organizaci%C3%B3n-y-funciones-rof) prescribe que “Los funcionarios y servidores del GRP, están sujetos al régimen laboral que establece el Decreto Legislativo N.ª 276, Ley de Bases de Carrera Administrativa y de Remuneraciones y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N.º 005-90-PCM”. Atendiendo a que el demandante alega que mantuvo una relación laboral con la entidad emplazada  el régimen aplicable sería el laboral público.

 

4.        Que, en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y en cuáles no lo es.

 

En este sentido se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso-administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía contencioso-administrativa no es la idónea.

 

5.        Que, entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran las “reincorporaciones”. En ese sentido, en el presente caso se solicita la reincorporación del demandante, por lo que, la vía procesal igualmente satisfactoria es el proceso contencioso administrativo de conformidad con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

6.   Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 20 de mayo de 2013.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN