EXP. N.° 05285-2013-PA/TC

LIMA

INMOBILIARIA VADACLARIDA S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 2 días del mes de diciembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se adjunta

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Inmobiliaria Vadaclarida S.A. contra la resolución de fojas 98, su fecha 16 de mayo de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de julio de 2012, la actora interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Quinta Sala Especializada en lo Civil de Lima y el procurador público de los asuntos del Poder Judicial a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 2 de fecha 13 de octubre de 2011 que, reformando lo resuelto en primera instancia, declaró improcedente la demanda de desalojo por ocupante precario que interpuso contra doña Rosario Luz Lozano Muena, don Jorge Hernández Salazar y doña Lidia Rosa Torres de Hernández, y que en consecuencia, se emita una nueva resolución debidamente motivada pues la fundamentación que le sirve de respaldo tiene una deficiencia en su motivación externa, al no haber validado las premisas básicas sobre las cuales estructuró su razonamiento.

 

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por estimar que, en puridad, persigue un reexamen de lo resuelto en el proceso subyacente.

 

El procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso aunque sin formular argumentos.

 

La Sala revisora confirma la recurrida por el mismo fundamento.

  

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      La presente demanda tiene por objeto determinar la si la Resolución N.º 2, de fecha 13 de octubre de 2011 (Cfr. fojas 14-17), expedida por la Quinta Sala Civil de Lima, ha menoscabado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales del actor.

 

Análisis de procedencia de la demanda

 

2.      Lo aducido por la accionante incide en su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales en la medida que denuncia una deficiencia en la motivación externa de la misma; por tanto, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo en el que se analizará si la resolución judicial cuestionada ha sido debidamente motivada o no.

 

3.      Al respecto, conviene precisar que no corresponde a la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco le compete analizar la comprensión que la judicatura realice tanto de hechos como de normas; en consecuencia, este Colegiado no se pronunciará sobre si don Jorge Hernández Salazar y doña Lidia Rosa Oblitas Torres de Hernández tienen o no, la condición de precarios. La jurisdicción constitucional no puede subrogar a la ordinaria en asuntos que son de naturaleza civil patrimonial.

 

Necesidad de pronunciamiento de fondo

 

4.      De los actuados del presente proceso se aprecia que tanto la primera como la segunda instancia judicial han rechazado de plano la demanda. Empero, las argumentaciones de la apelada y la recurrida no justifican el rechazo liminar realizado, máxime si se tiene en cuenta que únicamente cabe acudir a dicha opción procesal cuando no existe ningún margen de duda o discusión en torno a la presencia o configuración de una determinada causal de improcedencia, lo que no se aprecia en el caso de autos.

 

5.      Aunque este Colegiado podría optar por la recomposición total del proceso, ello resulta innecesario pues a la luz de lo que aparece objetivamente en el expediente, es perfectamente posible emitir un pronunciamiento de fondo debido a que existen suficientes elementos de juicio.

 

6.      En tales circunstancias, resulta innecesario condenar al actor a transitar nuevamente por la vía judicial para llegar a un destino que ahora puede dilucidarse. Ello, por lo demás, resulta plenamente congruente con la idea de anteponer los fines de todo proceso constitucional a las exigencias de tipo procedimental o formal, tal cual lo enuncia el tercer párrafo del Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

7.      Obviamente, la decisión de pronunciarse de inmediato sobre la materia controvertida no supone colocar en estado de indefensión a quien aparece como demandado en la presente causa, habida cuenta de que conforme se aprecia a fojas 82, la Procuraduría Pública del Poder Judicial se apersonó al proceso, lo que significa que conoció la demanda, por lo que bien pudo en su momento argumentar lo que considerara pertinente a su defensa.

 

Sobre las afectaciones del derecho al debido proceso (inciso 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú), así como respecto de la motivación de las resoluciones judiciales (inciso 5 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú)

 

Argumentos del demandante

 

8.      Según la demandante, la resolución judicial cuestionada no ha sido debidamente motivada en la medida que la fundamentación que le sirve de respaldo tiene una serie de deficiencias en su motivación externa, al no haber validado las premisas básicas sobre las cuales estructuró su razonamiento.

 

9.      En síntesis, denuncia que la “Esquela de Observación” fue solamente suscrita por el Banco Interamericano de Finanzas (posición compartida por el Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima que estimó la demanda subyacente) y no por el Banco Interamericano de Finanzas y el Banco Internacional del Perú – Interbank (posición asumida por la Quinta Sala Especializada en lo Civil de Lima que revocó lo resuelto en primera instancia y, reformándola, declaró improcedente la demanda).

 

Consideraciones del Tribunal sobre los derechos fundamentales comprometidos

 

10.  En primer lugar, cabe mencionar que la Constitución, en el inciso 3 del artículo 139º, reconoce expresamente la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional (efectiva) como uno de los principios y derechos que informan la impartición de justicia. El debido proceso, por su parte, constituye uno de los elementos básicos del modelo constitucional de proceso previsto por nuestra norma fundamental. Este atributo continente alberga múltiples garantías y derechos fundamentales que condicionan y regulan la función jurisdiccional; consecuentemente, la afectación de cualquiera de estos derechos lesiona su contenido constitucionalmente protegido.

 

11.  En su variable de respeto a la motivación de las resoluciones, salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (Cfr. STC N.º 01230-2002-HC/TC). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (Cfr. STC N.º 08125-2005-HC/TC).

 

12.  Por consiguiente, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.

 

Análisis del caso en concreto

 

13.  Conforme se advierte del tenor de la resolución cuestionada, los miembros de la Quinta Sala Civil de Lima declararon la improcedencia de la demanda de desalojo subyacente por considerar que don Jorge Hernández Salazar y doña Lidia Rosa Oblitas Torres de Hernández no tienen la condición de precarios. A juicio de la recurrente, la fundamentación que sirve de respaldo a tal fallo resulta arbitraria y, en consecuencia, inconstitucional por cuanto no validó las premisas sobre las que elaboró su razonamiento.

 

14.  Independientemente de lo aducido por la demandante, no puede soslayarse que “si la posesión precaria es aquella que se ejerce de facto, sin contar con título que justifique la posesión, entendiéndose como tal a la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que permita advertir la legitimidad de la posesión que detenta el ocupante” (Cfr. Cuarto considerando de la mencionada resolución); en tal sentido, la solución del referido caso únicamente se limitaba a determinar si, tal como lo señaló el Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, concurren copulativamente las siguientes cuestiones: en primer lugar, que Inmobiliaria Vadaclarida S.A. es titular del bien cuya desocupación pretende y, en segundo lugar, que el demandado ostenta la posesión del bien sin un título vigente.

 

Precisamente, el accionante objeta la conclusión a la que llegaron los jueces demandados respecto a que tal concurrencia no ha ocurrido.

 

15.  Para este Tribunal resulta necesario precisar que mediante Resolución N.º 11, de fecha 31 de mayo de 2011 (Cfr. 10-13), el Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima declaró fundada la demanda subyacente por considerar que Inmobiliaria Vadaclarida figuraba como propietaria del predio cuya posesión se disputa en los Registros Públicos, razón por la cual entendió que dicha empresa había acreditado la titularidad del predio y que la posesión del inmueble por parte de don Jorge Hernández Salazar y doña Lidia Rosa Torres de Hernández carecía de título.

 

16.  No obstante lo señalado en primera instancia y a pesar de haber delimitado con claridad qué cuestiones debía analizar, contrariamente a lo argumentado por los magistrados demandados, el objeto de la demanda subyacente no era determinar quién es el propietario del predio sino dilucidar las cuestiones indicadas en el Fundamento N.º 13 de la presente sentencia. Tampoco lo era determinar la verdadera eficacia de los actos jurídicos que posibilitaron una inscripción registral. En tales circunstancias, es evidente que estamos ante una resolución judicial incongruente.

 

17.  Por lo demás, los argumentos esgrimidos por la Sala demanda resultan arbitrarios por desconocer el valor del cual ha dotado el ordenamiento jurídico a una inscripción registral, que justamente persigue dar seguridad al tráfico jurídico al reducir los costos de transacción.

 

Efectos de la presente sentencia

 

18.  Al haberse detectado una afectación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, corresponde declarar la nulidad de la resolución judicial cuestionada a fin de que la Sala demandada emita una nueva resolución debidamente motivada.

 

19.  Sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado estima pertinente precisar que lo resuelto en el presente proceso en modo alguno supedita o condiciona el criterio jurisdiccional de la Sala demandada que finalmente se resuelva la apelación interpuesta en el proceso subyacente, en tanto ello es un asunto que compete exclusiva y excluyentemente a la jurisdicción ordinaria y no a la constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de autos, en lo que respecta a la afectación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales denunciada.

 

2.      Declarar NULA la Resolución N.º 2 expedida por la Quinta Sala Civil de Lima conforme a lo expuesto en los Fundamentos N.ºs 18 y 19 de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 05285-2013-PA/TC

LIMA

INMOBILIARIA VADACLARIDA S.A.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

     

Emito el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Quinta Sala Especializada en lo Civil de Lima y el Procurador Publico de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolucion Nº 2, de fecha 13 de octubre de 2011, que reformando lo resuelto en primera instancia, declaró improcedente la demanda de desalojo por ocupante precario, considerando que se le está afectando su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Refiere que interpuso un proceso de desalojo por ocupante precario contra la señora Rosario Luz Lozana Muena, señor Jorge Hernández Salazar y Lidia Rosa Torres de Hernández los emplazados han emitido la resolución cuestionada sin haber validado las premisas básicas sobre las cuales estructuró su razonamiento, afectándose asi su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.    Las instancias precedentes declaran la improcedencia liminar de la demanda considerando que lo que pretende la demandante es el reexamen de lo resuelto en el proceso subyacente.

 

3.    Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

4.    Debo señalar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

5.    Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

6.    No está de más recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

7.    Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.

 

8.    Considero pertinente la ocasión para manifestar mi opinión respecto a expresiones emitidas por mis colegas en otros casos, puesto que he observado que el sustento para justificar el ingreso al fondo de la controversia –pese al rechazo liminar de la demanda– es el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. ¿Qué nos dice el citado artículo? Este artículo nos refiere que:

 

   “Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.

 

   El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.

 

   Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.” (Subrayado agregado)

 

9.    Respecto a ello es pertinente señalar que la expresión del artículado que refiere que se deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales no justifica de ninguna manera el ingreso al fondo, puesto que la defensa del demandado no puede asumirse de modo alguno como una formalidad. Digo esto por qué? El proceso ha sido concebido como aquella vía a el cual pueden recurrir las partes a efectos de que se resuelva una controversia suscitada en la sociedad. Tal participación de ambas partes requiere de la admisión de la pretensión por parte del juzgador a efectos de que admitida la demanda se notifique al presunto agresor a efectos de vincularlo no solo al proceso sino a la decisión. Ya con la participación de ambas partes, éstas se someten al proceso, pero no solo se someten a las reglas del proceso sino que se someten a la determinación final del juzgador. Es decir la presencia de ambas partes no solo implica que el juez tenga la obligación de resolver conforme a la Constitución y las leyes la controversia sino que las partes respeten su decisión. He ahí donde encuentra legitimidad la decisión del juzgador, puesto que no puede concebirse una decisión emitida en un proceso judicial, cuando no será respeta ni cumplida por alguna de las partes. Por ello considero que la exigencia de la participación de ambas partes en un proceso se encuentra vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no puede exigirse el cumplimiento de una decisión arribada en un proceso judicial a una persona que no ha tenido participación en el citado proceso, lo que implica que tal decisión es ineficaz, ya que no generara consecuencias respecto de quien no participó.

 

10.    Los procesos constitucionales tienen una especial importancia, puesto que su finalidad es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y el respeto por la Constitución del Estado, teniendo por ello que determinarse al presunto agresor de un derecho fundamental. Por ende, por tal relevancia, es que afirmo que con mayor razón no puede soslayarse la intervención de la persona a la que se le acusa de la violación de un derecho fundamental, puesto que la determinación a la que arribe este Colegiado necesariamente va exigir determinada acción de dicho emplazado. Pero ¿Cómo puede exigirse la realización de un acto o el cese del mismo si no ha participado en el proceso?, es decir ¿cómo puede exigirse el cumplimiento de una decisión que no es legítima para ambas partes? La respuesta es obvia, no puede exigirse el cumplimiento de una decisión en la que una de las partes desconoce totalmente la pretensión, no teniendo  legitimidad ni vinculación alguna para la persona que no participó. Claro está existen casos en los que es evidente que el presunto demandado –si bien no ha sido emplazado con la demanda– conoce del conflicto, como por ejemplo casos en los que la discusión se ha visto administrativamente, en los que, considero, que el Tribunal puede ingresar al fondo, pero solo si se verifica una situación especial en la que se advierta que la dilación del proceso convierta la afectación en irreparable.

 

11.    Es precisamente por ello que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ha permitido la omisión de algunas “formalidades” para lograr el objeto del proceso constitucional, pero no puede considerarse que la defensa del presunto emplazado es una formalidad sino una exigencia que legitima el propio proceso. Por ello considero que tal afirmación no solo es impropia sino también quebranta el proceso en el cual se pretende la defensa de los derechos constitucionales, lo que puede interpretarse que por la defensa de un derecho fundamental puede afectarse otro, lo que es incorrecto.

 

12.    Asimismo si se observa con atención el artículo III del Título Preliminar del referido código, se puede apreciar que cuando expresa a que  “(…) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”, parte de la premisa de que existe un proceso abierto, en el que se puede ser flexibles con algunos actos procesales, denominados así precisamente porque ha existido admisión a trámite de la pretensión y por ende emplazamiento, razón por la que dicho argumento no puede ser utilizado erróneamente para justificar la emisión de una sentencia cuando el objeto del recurso es el cuestionamiento de un auto de rechazo liminar. De asumir dicha posición implicaría aceptar que a este Colegiado le es indiferente si la pretensión ha sido admitida a trámite o no, puesto que con proceso o sin él, siempre se encontrará en la facultad de emitir un pronunciamiento de fondo, rompiendo toda racionalidad del proceso, convirtiendo al proceso constitucional en aquel proceso sin garantías, en el que se afectan los derechos del que debiera ser emplazado. Con esto advierto que bajo esa lógica el Tribunal podría incluso resolver una demanda de amparo en instancia única, puesto que al ser indiferente para este Colegiado la existencia del proceso, no sería exigible la admisión a trámite la demanda y por ende la participación del demandado, por lo que podría resolver directamente la pretensión planteada.

 

13.    En el presente caso se observa que si bien las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda de autos se advierte que lo que se denuncia es la afectación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo que implica que este Tribunal analice solo el contenido de la resolución cuestionada, a efectos de que pueda verificar si realmente se ha afectado el referido derecho. Por ende en casos como en el presente no es estrictamente necesario la participación del emplazado, por lo que considero que este Colegiado se encuentra legitimado para emitir un pronunciamiento de fondo, conforme se ha hecho en el caso de autos.

 

Por las razones expuestas, mi voto es porque se declare la FUNDADA la demanda de amparo, y en consecuencia NULA la Resolución Nº 2, de fecha 13 de octubre de 2011, puesto que se ha afectado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

    

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI