EXP. N.° 05290-2013-PA/TC

AREQUIPA

YENI SURCO TICONA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yeni Surco Ticona contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 76, su fecha 22 de julio de 2013, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 31 de enero de 2013, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente del Congreso de la República, contra el Ministerio de Educación, contra la Dirección Regional de Educación de Arequipa y contra la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Castilla, solicitando que se declare la inaplicación de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, y se disponga la vigencia de la Ley del Profesorado N.º 24029. Manifiesta que la Ley N.º 29944 establece condiciones laborales desfavorables en comparación con la Ley N.º 24029, afectando beneficios laborales y derechos adquiridos.

 

2.        Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 4 de febrero de 2013, declara improcedente la demanda, por considerar que no se aprecia que la Ley N.º 29944 tenga eficacia inmediata y que determine hechos concretos que pudieran estar afectando los derechos alegados por la actora, pues dicha norma tiene consecuencias genéricas y abstractas, sin incidencia directa en la demandante; concluyendo que la demanda no se encuentra referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que la norma objeto del proceso no es autoaplicativa sino mas bien heteroaplicativa.

 

3.        Que el objeto de la demanda es que se declare inaplicable para el caso concreto la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, publicada en el diario oficial El Peruano, el 25 de noviembre de 2012, por vulnerar supuestamente derechos y bonificaciones laborales adquiridos por la recurrente.

 

4.        Que el artículo 3º del Código Procesal Constitucional ha regulado el proceso de amparo contra normas legales, señalando que sólo procede contra normas autoaplicativas. El segundo párrafo del mismo artículo define que “Son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada”.

 

5.        Que en el presente caso, se aprecia que la norma cuestionada no tiene la calidad de autoaplicativa, puesto que requiere de una actividad administrativa posterior. En ausencia del acto de aplicación por los emplazados no es posible examinar si las consecuencias de dicha norma para el caso concreto, en efecto, importa una afectación del derecho constitucional invocado.

 

6.        Que a mayor abundamiento, debe precisarse que sobre el control abstracto de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, se han interpuesto los procesos de inconstitucionalidad, Expedientes N.os 00021-2012-PI/PA, 00008-2013-PI/PA, 00009-2013-PI/PA y 00010-2013-PI/PA; y se han admitido a trámite los Expedientes N.os 00019-2012-PI/PA y 00020-2012-PI/PA, los mismos que se encuentran pendientes de resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

  

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA