EXP. N.° 05304-2011-PA/TC

LIMA

SONIA PILAR

DELGADILLO QUISPE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En  Lima,  a  los  30 días del mes de abril de 2014,  la Sala Segunda del  Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sonia Pilar Delgadillo  Quispe contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 379, su fecha 4 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 29 de octubre de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes del Perú (ENSABAP), con el objeto que se le permita el acceso a la seguridad social (atención médica y farmacológica gratuita) que requiere de manera urgente, por atravesar un cuadro de artritis severa en todo el cuerpo, lo cual se agrava porque su trabajo consiste en posar desnuda durante casi toda la jornada laboral, pues desde el 1 de abril de 2003 a la fecha labora como modelo de artes plásticas dentro de los alcances de la Ley 28131, Ley del Artista.

 

ENSABAP deduce las excepciones de caducidad y prescripción adquisitiva, y contestando la demanda alega que la actora ingresó a prestar un servicio conforme se aprecia del contrato privado de locación de servicios suscrito desde el 1 de abril de 2003, para posar como modelo, lo cual se efectuó de acuerdo con el presupuesto aprobado y mediante contratos de locación de servicios sucesivos con plazos determinados. Señala que como entidad pública brinda servicios educativos y forman parte del pliego presupuestal del Ministerio de Educación, por lo cual la contratación de personal debe encontrarse presupuestada.

 

El Decimoquinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, de fecha 14 de enero de 2011, declara infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar, de un lado, que conforme al contenido del derecho constitucional a la salud, éste comprende la conservación del estado de salud y el goce de las prestaciones de salud; y, de otro lado, que en virtud de la aplicación del principio de primacía de la realidad queda establecido de los sucesivos contratos de locación de servicios que entre las partes se ha configurado una relación de naturaleza laboral, por lo que la entidad demandada está obligada a efectuar las respectivas prestaciones de salud.    

 

La Sala Superior revisora revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, por estimar que de los actuados se aprecia que la actora obtuvo con fecha 18 de agosto de 2010 sentencia favorable expedida por el Tribunal Constitucional, en el proceso de amparo seguido contra la demandada, en el que quedó  acreditada la existencia de una relación laboral bajo el régimen de la actividad privada conforme al Decreto Legislativo 728 y por tanto sujeta a los beneficios y obligaciones que la legislación laboral impone; y que en tanto la pretensión consiste en que se cumpla con regularizar la cobertura del seguro para prestaciones de salud, ello debe ventilarse en la vía laboral ordinaria.  

  

FUNDAMENTOS

 

1.                  Delimitación del petitorio

 

En el presente proceso, la demandante solicita que la institución demandada le otorgue de manera integral las prestaciones médicas asistenciales y farmacológicas gratuitas que brinda el Seguro Social de Salud (EsSalud).

 

En la STC 0050-2004-AI/TC, 0051-2005-AI/TC, 004-2005-PI/TC, 0007-2005-PI/TC, 0009-2005-PI/TC (acumulados) este Colegiado ha precisado que el contenido de la seguridad social se encuentra conformado fundamentalmente por los siguientes aspectos: en primer lugar, por las disposiciones legales que establecen las condiciones de pertenencia a un determinado régimen de seguridad social; en segundo lugar, por las disposiciones legales que establecen las condiciones para la obtención de un derecho subjetivo a una determinada prestación; y, en tercer lugar, por el principio de solidaridad, explicado como portador de la justicia redistributiva subyacente en todo sistema de seguridad social.

 

En ese sentido, lo que pretende la actora es la defensa de su derecho fundamental a la seguridad social al pretender el acceso a las prestaciones de salud. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social conforme a lo previsto en el literal 19 del artículo 37 del Código Procesal Constitucional y, como se ha señalado, en la SSTC 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, entre otras.

 

2.                  Consideraciones iniciales

 

Resulta relevante recordar que este Tribunal Constitucional, con fecha 18 de agosto de 2010, expidió sentencia en el Exp. N.º 241-2010-PA/TC declarando fundada la demanda de amparo y ordenando que ENSABAP reponga a la demandante en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel.  

 

Asimismo, cabe puntualizar que no obstante lo precisado anteriormente, se ha podido constatar (http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/00382-2013-AA.pdf) que la actora se vio obligada a interponer un recurso de agravio constitucional (RAC) a favor del cumplimiento de la sentencia constitucional recaída en el Exp. N.º 382-2013-PA/TC, de fecha 12 de junio de 2013, que declaró fundado  el mencionado recurso de agravio constitucional y ordenó que el a quo cumpla con expedir una nueva resolución disponiendo que ENSABAP ejecute la sentencia emitida por este Tribunal y suscriba con la accionante un contrato de trabajo a plazo indeterminado.   

 

3.                  Sobre la afectación del derecho a la seguridad social (artículo 10 de la Constitución)

 

3.1.       Argumentos de la demandante

 

Manifiesta que al desconocer la demandada su derecho como artista modelo dentro de los alcances de la Ley 28131, Ley del Artista, está actuando de manera fraudulenta en la relación laboral y poniendo en riesgo su integridad física, toda vez que se le impide el acceso a las prestaciones de salud pese a que se encuentra padeciendo de una artritis aguda en todo el cuerpo que requiere con urgencia de tratamiento médico.

 

Sostiene que la entidad demandada se niega efectuar los pagos de ley respectivos a la seguridad social y que incluso se vio forzada a realizar una denuncia con carácter reservado contra la demandada por desconocer sus derechos como trabajadora, desempeñándose como modelo en bellas artes, sin haber obtenido una respuesta formal, mientras que su salud continua deteriorándose sin posibilidad de poder acceder a las atenciones médicas que brinda EsSalud, que le corresponden como trabajadora.

 

3.2.       Argumentos de la entidad demandada

 

Sostiene que la urgente atención médica alegada por la demandante en razón a la artritis que supuestamente padece, no se encuentra acreditada en autos, y que si bien su labor es de modelo, no siempre lo hace desnuda, sino en formas variadas.

 

Aduce que habiendo sido contratada a través de contratos de locación de servicios, estos suponen una prestación de servicios independiente y no subordinada, con el respectivo pago de una retribución a cambio de una prestación de servicios, pero que de manera alguna implica el reconocimiento de beneficios de orden laboral, como los que ahora solicita.

 

3.3.       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1. En la STC 09600-2005-PA/TC se ha precisado que en igual medida que la seguridad social se convierte, en tanto garantía institucional, en el soporte sobre el cual se cimienta el derecho fundamental a la pensión, las prestaciones de salud, sean éstas preventivas, reparadoras o recuperadoras, también encuentran sustento en aquélla. En este caso la salud, o más precisamente su alteración, se convierte en la contingencia a ser protegida a través de la seguridad social, buscando con ello el mantenimiento de la calidad de vida.

 

3.3.2. El Tribunal Constitucional ha señalado que el artículo 10 de la Constitución Política reconoce a la seguridad social como un derecho humano fundamental, que supone el derecho que le "asiste a la persona para que la sociedad provea instituciones y mecanismos a través de los cuales pueda obtener recursos de vida y soluciones para ciertos problemas preestablecidos", de modo tal que pueda obtener una existencia en armonía con la dignidad, teniendo presente que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado (STC 008-96-I/TC, fundamento 10).

 

3.3.3. La Ley 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, establece las condiciones, las obligaciones, la permanencia y la pérdida de la condición de afiliado regular y en su artículo 3 precisa que son asegurados del Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud los afiliados regulares o potestativos y sus derechohabientes.

  

3.3.4. Al respecto, habiendo este Tribunal Constitucional ordenado a la demandada tanto en la sentencia constitucional como en el RAC a favor del cumplimiento de dicha sentencia primero, que reponga a la actora en su puesto de trabajo (STC 241-2010-PA/TC) y posteriormente, en el proceso de ejecución de dicha sentencia, que ejecute la sentencia constitucional aludida y se suscriba un contrato de trabajo a plazo indeterminado (STC 382-2013-PA/TC), se determina con claridad que por mandato de este Tribunal, la actora tiene la condición de afiliada regular a la Seguridad Social en Salud y la entidad demandada la obligación de cumplir con la contribuciones respectivas a EsSalud, así como viabilizar el acceso de la demandante a las prestaciones de salud (médicas y farmacológicas) que le corresponden como empleada y, por ende, asegurada obligatoria.   

 

3.3.5. Asimismo, de los actuados se evidencia la renuencia de la empleadora demandada en proceder a registrar a la actora como afiliada regular en EsSalud, configurando esta conducta omisiva un incumplimiento de lo ordenado en sede constitucional, lo que a su vez produce un grave perjuicio en la salud de la actora, puesto que  arbitrariamente se le está privando del acceso a la atención de su salud y, en consecuencia, a la protección que brinda el derecho en la seguridad social de salud.

   

3.3.6. Por tanto, en observancia a lo ordenado por este Tribunal Constitucional en los pronunciamientos precitados, corresponde que se brinde a la actora como asegurada obligatoria, la accesibilidad a la seguridad social en salud en todo momento que lo requiera, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

3.3.7. Debe agregarse que al corresponderle a la actora la calidad de  afiliada regular goza de la cobertura integral del Seguro Social y, por tanto, tiene derecho a solicitar las atenciones médicas que necesite, debiendo EsSalud, en todo caso, ejercer el derecho de repetición o reembolso contra la demandada al amparo de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo 009-97-SA.

 

4.                   Efectos de la sentencia

 

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 55 del Código Procesal Constitucional, debe procederse al restablecimiento del derecho fundamental a la seguridad social consagrado en el artículo 10 de la Constitución, y ordenarse a ENSABAP que inscriba a la demandante en la Seguridad Social en Salud, que le corresponde en su calidad de trabajadora y afiliada obligatoria, precisándose que se encuentra facultada a solicitar las atenciones médicas que necesite, debiendo EsSalud exigir a la empleadora la repetición o el reembolso respectivo por tales prestaciones de salud, de ser el caso.   

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social.

 

  1. Ordena que Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes (ENSABAP)  inscriba a la demandante en la Seguridad Social en Salud (EsSalud), a fin de que la actora acceda a las prestaciones de atención médica y de medicinas, de acuerdo con los fundamentos de la presente sentencia, dentro de los dos días siguientes de notificada, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículo 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA