EXP. N.° 05320-2013-PHC/TC

TUMBES

PABLO ALEXAN

SALDARRIAGA VALLADARES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Alexan Saldarriaga Valladares contra la resolución expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 404, su fecha 10 de junio de 2013, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 24 de setiembre de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los fiscales de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Tumbes y de la Fiscalía Superior Penal de Tumbes, cuestionando la Investigación Fiscal Nº 3429-2011 y 2312-2011 que se sigue en su contra. Alega la afectación de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y a la libertad individual.

             

Al respecto, afirma que a través de denuncias de oficio los emplazados han iniciado una persecución en su contra interviniendo y reteniendo vehículos que se encuentran registrados a su nombre, imputándosele el delito de receptación en agravio de una persona desconocida y sin que se haya encontrado ningún elemento que posibilite la comisión de delito alguno. Precisa que ninguna de las pericias de las referidas incautaciones, así como las intervenciones policiales se encuentran respaldadas por actas, pues aquellas se realizaron sin autorización judicial y sin su presencia ni la de su defensa, lo cual pone en evidencia que se ha hecho un complot para lograr una condena en su contra. Agrega que no se ha considerado que luego de diez meses ha transcurrido el plazo para las diligencias preliminares y la investigación preparatoria, afectando todo ello sus derechos a la libertad individual y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos denunciados revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión, entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

4.        Que, en el presente caso, la alegada afectación se sustenta en presuntas ilegalidades ocurridas en la tramitación de las investigaciones fiscales que se cuestionan en la demanda; no obstante, el accionar del Ministerio Público del caso de autos no se encuentra relacionado con un agravio directo y concreto al derecho a la libertad personal del actor, contexto en el que corresponde el rechazo del hábeas corpus. En efecto, la mera investigación preliminar del delito no guarda conexidad directa con una restricción concreta a la libertad individual del investigado, pues las alegadas incautaciones de los aludidos vehículos, la aducida falta de legalidad en las intervenciones policiales, así como en las pericias de las incautaciones, no generan per se una afectación negativa y concreta en la libertad individual que constituye el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus.

 

Además, cabe destacar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal, pues incluso ante el pedido fiscal de que se restrinja la libertad individual de una persona, es finalmente el Juez penal competente el que determina su restricción en aplicación a las normas procesales de la materia y a través de una resolución motivada personal [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras].

 

5.        Que, en consecuencia, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ