EXP. N.° 05329-2013-PA/TC

UCAYALI

EDMUNDO ALEJO PONCE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña don Edmundo Alejo Ponce contra la resolución de fojas 60, su fecha 2 de julio de 2013, expedida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines  de  la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 4 de enero de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación y la Dirección Regional de Educación de Ucayali, solicitando la inmediata suspensión e inaplicación de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley 24029 y su modificatoria, Ley 25212, así como su Reglamento, Decreto Supremo N.º 019-90-ED, por vulnerar sus derechos constitucionales a la dignidad, al trabajo, entre otros. Manifiesta que la Ley 29944 afecta los derechos y beneficios laborales adquiridos.

 

2.        Que el Segundo Juzgado Civil de Pucallpa, con fecha 10 de enero de 2013, declaró improcedente la demanda, por considerar que la norma cuestionada es heteroaplicativa. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por considerar que la demanda no incide en actos o hechos concretos y que no penden amenazas ciertas e inminentes, limitándose a efectuar un cuestionamiento genérico y abstracto de la Ley N.º 29944.

 

3.        Que el objeto de la demanda es que se declare inaplicable para el caso concreto la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, publicada en el diario oficial El Peruano, el 25 de noviembre de 2012, por vulnerar supuestamente el derecho al trabajo.

 

4.        Que el artículo 3 del Código Procesal Constitucional ha regulado el proceso de amparo contra normas legales, señalando que sólo procede contra normas autoaplicativas. El segundo párrafo del mismo artículo define que “Son normas autoaplicativas aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigor, resulta inmediata e incondicionada”.

 

5.        Que en el presente caso, se aprecia que la norma cuestionada no es autoaplicativa, puesto que requiere de una actividad administrativa posterior. En ausencia de acto de aplicación por los emplazados no es posible examinar si las consecuencias de la norma cuestionada, en efecto, para el caso concreto, importan una afectación de  los derechos constitucionales invocados.

 

6.        Que a mayor abundamiento, debe precisarse que sobre el control abstracto de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, se han interpuesto los procesos de inconstitucionalidad recaídos en los Expedientes N.os 00021-2012-PI/TC, 00008-2013-PI/TC, 00009-2013-PI/TC y 00010-2013-PI/TC; y se han admitido a trámite los Expedientes N.os 00019-2012-PI/TC y 00020-2012-PI/TC, los mismos que se encuentran pendientes de resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA