EXP. N.° 05331-2013-PHC/TC

PUNO

JAÉN YACO CHIRINOS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sandra Huayta Vilcapaza a favor de don Jaén Yaco Chirinos contra la resolución de fojas 115, de fecha 24 de julio de 2013, expedida por la Sala Penal de Apelaciones-Sede Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente in limine la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 7 de junio de 2013, don Jaén Yaco Chirinos interpone demanda de hábeas corpus contra don Óscar Richard Arcos Mamani en su calidad de fiscal provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de San Román, y contra doña Penélope Nájar Pineda en su calidad de jueza del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de San Román, a fin de que se declaren nulos el acto de notificación contenido en la Cédula de notificación N.º 27098-2012, con la que se pretexta que se le notificó la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria de fecha 11 de diciembre de 2012, por los delitos de usurpación agravada, daño agravado, robo agravado y abigeato en su forma de robo de ganado (Caso N.º 2012-1767); así como el acto de notificación contenido en la Cédula de notificación N.º 131594-202-JR-PE, con la que se pretexta que se le notificó la Resolución N.º 1, de fecha 27 de diciembre de 2012, que programa para el jueves 3 de enero de 2013 la audiencia de prisión preventiva en la aludida investigación. Asimismo, solicita que se disponga la libertad inmediata del actor, quien se encuentra purgando prisión, y se notifique válidamente la  formalización de investigación preparatoria y el requerimiento de prisión preventiva presentadas por el Ministerio Público. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa en conexidad con el derecho a la libertad individual.

 

            Sostiene que con fecha 17 de abril de 2013 fue detenido en la ciudad de Arequipa e internado en el establecimiento penitenciario de Juliaca, desconociendo los hechos que se le imputaban porque nunca fue notificado con resolución alguna por parte del Ministerio Público ni del Poder Judicial. Agrega que el 26 de abril de 2013 señaló domicilio procesal ante la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de San Román, Juliaca, y solicitó que se le notifique la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, por lo que mediante Providencia N.° 35-2013, de fecha 20 de mayo de 2013, se le tuvo por apersonado y por señalado su domicilio procesal, y se dispuso que se notifique dicha formalización, sin que hasta la fecha se haya cumplido con ello. Asimismo, con fecha 26 de abril de 2013 solicitó que se le notifique; no obstante, a la fecha ello tampoco se ha cumplido. Añade que en el registro de audiencia de requerimiento de prisión preventiva de fecha 3 de enero de 2013, se emitieron la Resolución N.° 5-2013 y el auto de prisión preventiva de 3 de enero de 2013, que declaró fundada dicha medida restrictiva por el plazo de tres meses, y que en tal virtud se encuentra internado en el establecimiento penitenciario de Juliaca.

 

            Las partes no han prestado declaración alguna.

 

            El Primer Juzgado Unipersonal-Sede Juliaca con fecha 10 de junio de 2013, declaró improcedente la demanda al considerar que la disposición de formalización de investigación preparatoria y la resolución que lo cita para que acuda a la audiencia de prisión preventiva fueron notificadas debidamente al actor en su domicilio real conforme aparece en la ficha del Reniec.

 

            La Sala Penal de Apelaciones-Sede Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la apelada tras considerar que las notificaciones cuya nulidad se pretende no comportan en sí mismas una afectación negativa y directa al derecho a la libertad individual porque constituyen actos procesales y que, en ningún caso, significan adelantos de lo que la judicatura resolverá; además, los actos practicados por el Ministerio Público, por ser requirentes, tampoco afectan el derecho a la libertad.    

 

            En el recurso de agravio constitucional (fojas 168) se reiteran los fundamentos de la demanda. 

  

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

Si bien se solicita que se declaren nulas la Cédula de notificación N.º 27098-2012, con la que se pretexta que se le notificó la disposición de formalización y continuación  de la investigación preparatoria de fecha 11 de diciembre del 2012, por los delitos de usurpación agravada, daño agravado, robo agravado y abigeato en su forma de robo de ganado, y la Cédula de notificación N.º 131594-202-JR-PE, con la que se pretexta que se le notificó la Resolución N.º 1, de fecha 27 de diciembre de 2012, que programa para el jueves 3 de enero del 2013 la audiencia de prisión preventiva en la aludida investigación; en realidad este Tribunal entiende que se cuestiona la realización de la audiencia de requerimiento de prisión preventiva de fecha 3 de enero de 2013, donde se declaró fundada dicha medida restrictiva por el plazo de tres meses, sin que eventualmente el recurrente o su abogado defensor hayan estado presentes; y que en tal virtud se encuentre internado en el establecimiento penitenciario de Juliaca; en consecuencia, la pretensión demandada debe ser resuelta a la luz de los derechos al debido proceso y a la defensa en conexidad con el derecho a la libertad individual.

 

2.   Consideraciones previas

 

2.1. Consideraciones previas

 

En el caso materia de autos, se advierte que las instancias precedentes rechazaron liminarmente la demanda; sin embargo, habiendo alegado el recurrente que por no estar presente en la audiencia de requerimiento de prisión preventiva por no haber sido debidamente notificado, donde se declaró fundada dicha medida restrictiva de su libertad, se encuentra internado en un establecimiento penitenciario; se configuraría la eventual vulneración del derecho de defensa, por lo que es evidente que tal situación deberá dilucidarse mediante un análisis detenido de las circunstancias y las razones que sirvieron al órgano jurisdiccional para llevar a cabo dicha audiencia y ordenar la referida medida restrictiva. Ello determina que el rechazo in limine no se base en su manifiesta improcedencia. En ese sentido, debiera revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda; no obstante, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, el Tribunal considera pertinente emitir pronunciamiento toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello.

     

2.2 Actuaciones del Ministerio Público sin incidencia en el derecho a la libertad individual

 

Respecto de los cuestionamientos a ciertas actuaciones del Ministerio Público relativos a que nunca fue notificado con resolución alguna por parte del Ministerio Público y que esta institución hasta la fecha no ha cumplido con notificarle la resolución de formalización y continuación de investigación preparatoria por la presunta comisión del delito de los delitos de usurpación agravada, daño agravado, robo agravado y abigeato en su forma de robo de ganado (Caso N.º 2012-1767), tales actuaciones no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad (Exps. N.os 4052-2007-PHC/TC, 4121-2007-PHC, 0195-2008-PHC, 02957-2011-PHC/TC, 3960-2011-PHC/TC, entre otros), por lo que este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente conforme al artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

3. Sobre la afectación del derecho de defensa (artículo 139.º, inciso 14, de la    Constitución Política del Perú)

 

3.1 Argumentos del demandante

 

El recurrente sostiene que se emitió el auto de prisión preventiva del 3 de enero de 2013, que declaró fundada dicha medida restrictiva por el plazo de tres meses en la audiencia realizada en la referida fecha, sin que se le haya notificado con la resolución que programaba dicha audiencia. 

 

3.2 Argumentos de los demandados

 

No prestaron declaración alguna.

 

3.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

El artículo 139.º, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

 

La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139.º, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer tales medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007-PHC/TC, entre otros).

 

Asimismo, el Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha recalcado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho de no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

 

El Tribunal Constitucional declaró en la Sentencia recaída en el Expediente N.° 4303-2004-AA/TC que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o del derecho a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado. Ello se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes ha sido vencida en un proceso judicial.

 

En el caso de autos, se advierte de la cédula de notificación de fojas 36 que el favorecido fue notificado en su domicilio real consignado en el Reniec, con la Resolución N.° 1, de fecha 27 de diciembre del 2012, dictada en el Expediente N.º 1566-2012 (fojas 38), que programó para el 3 de enero del 2013 la audiencia de prisión preventiva en su contra, pese a lo cual no acudió a la referida audiencia donde se emitió la medida restrictiva de su libertad que se cuestiona en la demanda.

Por lo expuesto, el Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139º, inciso 3,  de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a las actuaciones del Ministerio Público.  

  

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo concerniente a la afectación de los derechos al debido proceso y de defensa.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA