EXP. N.° 05360-2013-PHC/TC

LIMA

LI YILONG

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Li Yilong contra la resolución de fojas 117, su fecha 18 de junio de 2013, expedida por la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Limaque declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de diciembre de 2012 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la alcaldesa de la Municipalidad Metropolitana de Lima, doña Susana Villarán de la Puente, y el subgerente de Operaciones de Fiscalización de la Gerencia de Fiscalización y Control de la Municipalidad Metropolitana de Lima, señor Galarza Delgado, con el objeto de que se disponga el cese inmediato del impedimento de ingreso de mercadería, así como el retiro de la vigilancia por parte del personal de Serenazgo dispuesta por los emplazados en su local comercial ubicado en el Jr. Junín N° 1011-1015 – Cercado de Lima, puesto que se están afectando sus derechos a la libertad de tránsito, a la igualdad ante la ley, a trabajar libremente, a participar en la vida económica del país, a la libertad y a la seguridad personal.

 

Refiere que es propietario del inmueble ubicado en Jr. Junín N° 1011-1015 – Cercado de Lima, donde tiene un depósito en el que almacena su mercadería, pagando todos los conceptos establecidos por ley. Afirma que en reiteradas oportunidades se apersonó a la Municipalidad de Lima a efectos de tramitar la licencia de funcionamiento del local referido, pero que le denegaron su pedido, argumentando que dicha zona ha sido declarada Centro Histórico de Lima, de conformidad con la Ordenanza N° 062-MML, lo que considera arbitrario dado que existiendo una serie de locales comerciales en la zona en mención, se le da un trato desigual. Expresa que la entidad municipal lo ha sancionado por no contar con autorización de funcionamiento. Finalmente expresa que el señor Galarza Delgado emitió la Resolución de Subgerencia de Operaciones de Fiscalización N° 082-2012-MML-GFC-SOF, de fecha 11 de noviembre de 2012, mediante la cual se dispone retener todo tipo de material a ser depositado en el citado inmueble. 

 

2.      Que el artículo 2º, inciso 11) de la Constitución Política del Perú regula el derecho fundamental a la libertad de tránsito. Esta facultad comporta el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como la posibilidad de ingresar o salir de él, cuando así se desee. Se trata, en suma, de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad individual. Más aún, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como el derecho para poder ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional. Sin embargo, este derecho, como todos los demás, no es absoluto, sino que debe ejercerse según las condiciones de cada titular del mismo y de acuerdo con las limitaciones que la propia Constitución y la ley establecen (Expediente N.º 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence).

 

3.      Que del contenido y análisis de la demanda se desprende que el petitorio denuncia el hecho de que no se le otorgue al demandante la licencia de funcionamiento de su local comercial y cuestiona la Resolución de Subgerencia de Fiscalización N° 082-2012-MML-GFC-SOF, de fecha 12 de noviembre de 2011, que dispuso la retención de toda mercadería destinado a almacenarse en el depósito del actor. En consecuencia se aprecia que lo que busca el actor es que se le otorgue licencia de funcionamiento y que se deje sin efecto una resolución administrativa emitida por la Municipalidad, que en uso de sus competencias ha dispuesto la retención de la mercadería del demandante a efectos de que no sea almacenada en su depósito; pretensiones que de ningún modo inciden en el contenido del derecho fundamental invocado. Es decir que se trata de una reclamación por cuestiones administrativas entre el propietario de un local comercial y el ente municipal, lo que no puede ser cuestionado a través del hábeas corpus. Por lo tanto al no estar comprendidos los hechos y el petitorio en el ámbito de protección del proceso de hábeas corpus se debe desestimar la demanda en aplicación del artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN