EXP. N.° 05369-2009-PA/TC

LIMA

MIGUEL BALTAZAR

ÁLVAREZ PIZARRO Y

ELSA RUIZ FERNÁNDEZ

DE ÁLVAREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2013, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Álvarez Miranda, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Baltazar Álvarez Pizarro y doña Elsa Ruiz Fernández de Álvarez contra la resolución de fojas 50 del cuaderno de apelación, su fecha 17 de junio del 2009, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 21 de diciembre de 2001, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el juez a cargo del Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte, Luis Enrique Quiñónez Quiñónez, solicitando que se declare la nulidad de la resolución N.º 110, de fecha 23 de enero del 2001, que declara improcedente el pedido de desafectación y contraviene lo resuelto en el juicio de nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Sostiene que en el proceso judicial sobre pago de dólares (Exp. N.º 2229-96) seguido por Decio Rabanal Salas contra Brígida y Vicente Ochoa Avilés remató y adjudicó el inmueble de su propiedad, ubicado en el Pasaje Los Cactus N.º 498, Urb. Micaela Bastidas, Distrito de Los Olivos, pese a que no fue parte en el proceso, por lo que a fin de revertir dicha situación solicitó la desafectación del inmueble, pedido que fue desestimado, iniciando luego proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta contra Decio Rabanal Salas y Vicente Ochoa Avilés, proceso en el cual se declaró la nulidad e insubsistencia de todo lo actuado en el proceso ejecutivo de pago de dólares hasta la resolución N.º 53, inclusive. Refiere que el juzgado demandado, con el fin de ejecutar lo resuelto en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, expidió la resolución N.º 107, de fecha 25 de octubre del 2000, a través de la cual declaró nulo e insubsistente todo lo actuado en el proceso ejecutivo de pago de dólares; que sin embargo, posteriormente el mismo juzgado dio marcha atrás expidiendo la resolución N.º 110, de fecha 12 de febrero del 2001, a través de la cual declara la nulidad de la resolución N.º 107, y declaró improcedente su pedido de desafectación, vulnerándose -a su entender- sus derechos de propiedad y al debido proceso.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda argumentando que la actividad jurisdiccional desplegada por el juzgado demandado en absoluto configura el supuesto atentado contra los derechos al debido proceso y de defensa.

 

La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de fecha 22 de agosto del 2007, declara infundada la demanda por considerar que la parte demandante tiene la obligación de probar los hechos que sustentan su pretensión, advirtiéndose que los recurrentes no han probado los hechos sustentatorios de su demanda.

 

            La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con resolución de fecha 17 de junio del 2009, confirma la apelada por considerar que la decisión que cuestionan los recurrentes ha sido emitida dentro de un proceso regular, por un órgano jurisdiccional competente y se encuentra debidamente motivada, no advirtiéndose transgresión al derecho de propiedad invocado.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución N.º 110, de fecha 23 de enero del 2001, expedida por el juzgado demandado, que declaró improcedente el pedido de desafectación de los recurrentes y desconoce lo resuelto en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Así expuesta la pretensión, este Tribunal considera necesario determinar a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se ha vulnerado el derecho fundamental de los recurrentes a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada al desconocerse lo resuelto en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta en el sentido que disponía la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo de pago de dólares.

 

2.      Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional, es preciso señalar que en el presente caso no es posible verificar si la demanda fue interpuesta cuando ya había vencido el plazo de prescripción o dentro de dicho plazo, por cuanto en autos no obra la cédula de notificación de la resolución judicial cuestionada y porque ello no ha sido alegado por la parte demandada ni evaluado por las instancias judiciales inferiores, por lo que en aplicación del principio pro actione, previsto en el artículo III del Título Preliminar del CPConst., se debe emitir un pronunciamiento de fondo, más aún si se tiene presente que desde la fecha en que se interpuso la demanda hasta la presente fecha han transcurrido más de 10 años.

 

Asimismo, también debe tenerse presente que el agravio alegado en autos consiste en una omisión de cumplimiento de un acto obligatorio, como lo es la sentencia de fecha 16 de mayo de 2000, pues a pesar de que ésta declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo de pago de dólares, se mantuvieron subsistentes las afectaciones, por lo que en aplicación del artículo 44.5 del CPConst., puede concluirse que “Si el agravio consiste en una omisión, el plazo no transcurrirá mientras ella subsista”.

 

Sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada

 

3.      Al respecto, los recurrentes alegan que fueron vencedores en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta seguido contra los señores Decio Rabanal Salas y Vicente Ochoa Avilés, iniciado con el fin de revertir lo resuelto en el proceso ejecutivo sobre pago de dólares en el cual -pese a no ser parte- se remató y adjudicó un inmueble de su propiedad. Dicha situación alegada, que no ha sido rebatida en la contestación de la demanda, se corrobora con la resolución de fecha 16 de mayo del 2000 (fojas 73-79, primer cuaderno), en la cual se declara “fundada la demanda (…), en consecuencia nulo e insubsistente todo lo actuado hasta la resolución número cincuentitrés inclusive de fecha 27 de setiembre de 1996, en el proceso signado con el N.º 2229-96, seguido ante el Sexto Juzgado Especializado del Cono Norte de Lima (…)”. De esta manera se advierte que, tal como lo alegan los recurrentes, estamos en presencia de un proceso judicial subyacente (proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta), en el que recayó una resolución judicial firme que ha adquirido la calidad de cosa juzgada y en el cual se declaró nulo e insubsistente todo lo actuado en el proceso ejecutivo de pago de dólares.

 

4.      Sobre el particular, este Tribunal tiene a bien recordar que “mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó (STC 4587-2004-AA/TC, fundamento 38). Más precisamente, este Tribunal ha enfatizado que “(...) el respeto de la cosa juzgada (…) impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho” (STC 0818-2000-AA/TC, fundamento 4).

 

5.      En el caso de autos, pese a existir una resolución judicial firme que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, que declaró nulo e insubsistente todo lo actuado en el proceso ejecutivo de pago de dólares, el órgano judicial demandado, a través de la resolución cuestionada (N.º 110), dio marcha atrás a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado inicialmente decretada mediante la resolución N.º 107 y resolvió declarar improcedente el pedido de desafectación de los recurrentes, lo cual permite concluir a este Tribunal que, en efecto, la resolución cuestionada expedida por el órgano jurisdiccional demandado contraviene, infringe, desconoce e incumple una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada (la recaída en el proceso judicial de nulidad de cosa juzgada fraudulenta), vulnerando de este modo el derecho fundamental de los recurrentes a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada. Para este Tribunal no pasa inadvertido que lo decretado en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta afectaba de manera sustancial lo actuado y lo resuelto en el proceso ejecutivo de pago de dólares, pues precisamente esa es su finalidad: dejar sin efecto una decisión recaída en otro proceso judicial, conforme lo dispone el artículo 178º del Código Procesal Civil.

 

6.      Y es que de la lectura de lo ordenado en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta puede concluirse que la decisión recaída en dicho proceso afectaba no solo el incidente de desafectación del inmueble, sino también a las sentencias recaídas en el proceso ejecutivo de pago de dólares. Ello porque en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta se resolvió declarar nulo e insubsistente todo lo actuado hasta la resolución N.º 53 (que resolvió declarar improcedente la solicitud de desafectación de los recurrentes), inclusive. Por si quedara dudas acerca de los alcances de lo resuelto en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, este Tribunal estima pertinente destacar que en el petitorio de la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta (fojas 63-72, cuaderno de apelación) se verifica que ésta tenía como pretensión “la nulidad de las resoluciones pronunciadas por el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil (sentencia y auto de adjudicación en propiedad)” y no solo la nulidad del incidente de desafectación. Asimismo, del escrito presentado por los recurrentes que absuelve observaciones (fojas 71-72, cuaderno de apelación), también se extrae que el petitorio de la demanda fue “la nulidad de cosa juzgada fraudulenta de la sentencia y auto de adjudicación de fecha 28 de febrero de 1997, pronunciadas por el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima”, y no solo la nulidad del incidente de desafectación.

 

Por estas razones, resulta ilógico y contrario al principio de congruencia sostener que la resolución judicial firme que se emitió en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta solo afectaba el incidente de desafectación del proceso judicial cuestionado (proceso ejecutivo de pago de dólares), sino también a las sentencias recaídas en él, pues ello desnaturalizaría la esencia misma del proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta.

 

7.      Por lo expuesto, este Colegiado concluye que los alcances de lo resuelto en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta llegan a afectar a las sentencias recaídas en el proceso ejecutivo sobre pago de dólares. En razón de ello, se verifica la vulneración del derecho de los recurrentes a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, toda vez que, por un lado, no se afectaron las sentencias recaídas en el proceso ejecutivo de pago de dólares, sino tan solo se afectó el incidente de desafectación, y por otro lado, cuando se afectó al incidente de desafectación, inmediatamente esta afectación fue dejada sin efecto por el juez demandado. En consecuencia, la demanda debe ser estimada, dejándose sin efecto la resolución que declaró improcedente el pedido de desafectación de los recurrentes, debiendo emitirse nueva resolución teniendo en cuenta lo ordenado en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada; en consecuencia, NULA la resolución N.º 110, de fecha 23 de enero de 2001, emitida por el Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte, que declara improcedente el pedido de desafectación de los demandantes.

 

2.      ORDENAR al juez a cargo del Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte que cumpla con emitir una nueva resolución teniendo en cuenta lo acotado en los fundamentos 4 a 6, supra, con el pago de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

           

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 05369-2009-PA/TC

LIMA

MIGUEL BALTAZAR

ÁLVAREZ PIZARRO Y

ELSA RUIZ FERNÁNDEZ

DE ÁLVAREZ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

  

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Baltazar Álvarez Pizarro contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 50 del cuaderno de apelación, su fecha 17 de junio del 2009, que declaró infundada la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

1.      Con fecha 21 de diciembre de 2001, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el juez a cargo del Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte, señor Luis Enrique Quiñónez Quiñónez, solicitando que se declare la nulidad de la resolución N.º 110, de fecha 23 de enero de 2001, que declara improcedente el pedido de desafectación y contraviene lo resuelto en el juicio de nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Sostiene que en el proceso judicial sobre pago de dólares (Exp. N.º 2229-96) seguido por Decio Rabanal Salas contra Brígida y Vicente Ochoa Avilés remató y adjudicó el inmueble de su propiedad, ubicado en el Pasaje Los Cactus N.º 498, Urb. Micaela Bastidas, Distrito de Los Olivos, pese a que no fue parte en el proceso, por lo que a fin de revertir dicha situación solicitó la desafectación del inmueble, pedido que fue desestimado, iniciando luego proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta contra Decio Rabanal Salas y Vicente Ochoa Avilés, proceso en el cual se declaró la nulidad e insubsistencia de todo lo actuado en el proceso ejecutivo de pago de dólares hasta la resolución N.º 53, inclusive. Refiere que el juzgado demandado con el fin de ejecutar lo resuelto en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta expidió la resolución N.º 107, de fecha 25 de octubre de 2000, a través de la cual declaró nulo e insubsistente todo lo actuado en el proceso ejecutivo de pago de dólares. Sin embargo precisa que posteriormente el mismo juzgado dio marcha atrás expidiendo la cuestionada resolución N.º 110 a través de la cual declaró la nulidad de la resolución N.º 107 y declaró improcedente su pedido de desafectación, vulnerándose, según alega, sus derechos de propiedad y al debido proceso.

 

2.      El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda argumentando que la actividad jurisdiccional desplegada por el juzgado demandado en absoluto configura el supuesto atentado contra los derechos al debido proceso y de defensa.

 

3.      La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de fecha 22 de agosto del 2007, declara infundada la demanda por considerar que la parte demandante tiene la obligación de probar los hechos que sustentan su pretensión, advirtiéndose que los recurrentes no han probado los hechos sustentatorios de su demanda. Por su parte, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con resolución de fecha 17 de junio del 2009, confirma la apelada por considerar que la decisión que cuestionan los recurrentes ha sido emitida dentro de un proceso regular, por un órgano jurisdiccional competente y se encuentra debidamente motivada, no advirtiéndose transgresión al derecho de propiedad invocado.

 

4.      El artículo 37° de la Ley N.° 23506, vigente al momento de presentarse la demanda (21 de diciembre de 2001), establecía que el plazo para interponer una demanda de amparo es de 60 días hábiles desde que se produce la afectación, siempre que el interesado, en aquella fecha, se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la demanda y que si en dicha fecha esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.

 

5.      Conforme se afirma en la demanda, la supuesta afectación a los derechos fundamentales de los recurrentes se encuentra contenida en la resolución N.° 110, de fecha 23 de enero de 2001, que declaró la nulidad de la resolución N.° 7, del 25 de octubre de 2000, y a su vez declaró improcedente el pedido de desafectación del 19 de octubre de 2000 (fojas 87 del cuaderno de la Corte Suprema). Dicha resolución N.° 110 fue notificada a los recurrentes el 12 de febrero de 2001 (tal como ellos mismos lo afirman en su demanda, fojas 8). Pese a que en dicho periodo la respectiva ley no exigía el requisito de firmeza de las resoluciones judiciales para cuestionarlas mediante el amparo, los recurrentes tuvieron conocimiento de la decisión definitiva respecto de la aludida resolución N.° 110, expresamente, el 20 de junio de 2001 (obrante a fojas 95 del cuaderno de la Corte Suprema y también en el cuaderno del Tribunal Constitucional), fecha en la que se expidió la resolución N.° 118 por parte del Séptimo Juzgado Especializado Civil del Cono Norte de Lima, que declaró improcedente la solicitud de nulidad presentada por el recurrente contra la cuestionada resolución N.° 110 y se consideró que no resulta amparable toda vez que esta última resolución ha quedado consentida al no haberse interpuesto el recurso de apelación dentro del término de ley. Por tanto, estimo que desde esta última fecha (20 de junio de 2001), hasta la presentación de la demanda (21 de diciembre de 2001), ha transcurrido en exceso el plazo para interponer la respectiva demanda, por lo que debe ser declarada improcedente.

  

Por estas consideraciones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA