EXP. N.° 05373-2013-PHC/TC

HUÁNUCO

TIMOTEA ARZAPALO

MARCELO DE YALI

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Timotea Arzapalo Marcelo de Yali contra la resolución expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 177, su fecha 8 de agosto de 2013, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de junio de 2013 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Juez del Segundo Juzgado Especializado de Familia de Huánuco, señora Patricia Fernández Lazo, con el objeto de que cese la amenaza a su derecho a la inviolabilidad de domicilio, derivado de la ejecución de una resolución judicial emitida en el cuaderno de medida de protección Nº 485-2012-98-1201-JR-FC-02.

 

Refiere que en el proceso sobre violencia familiar seguido por la señora Garay Santiago contra el señor Yali Arzapalo, se formó el cuaderno de medida de protección, disponiéndose que la señora Garay Santiago retorne al hogar conyugal. Afirma la actora que la resolución que dispone que la señora Garay Santiago regrese al hogar conyugal, señala como domicilio conyugal su propiedad, lo que implica una afectación de su derecho a la inviolabilidad de domicilio, puesto que ella no es parte del proceso. Finalmente aduce que las partes en dicho proceso nunca han vivido en su propiedad, puesto que ellos han tenido su hogar conyugal en un domicilio donde actualmente funciona una botica, ubicada en el Jr. Libertad S/N del Distrito de Santa María del Valle, Lote 07, Mz. “L”, de modo que la jueza emplazada trata de ejecutar la decisión judicial en un domicilio diferente al domicilio conyugal de las partes en dicho proceso.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.°, inciso 1, que  el hábeas corpus protege la libertad individual, así como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los hechos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

3.      Que por otro lado la Constitución prescribe en su artículo 2º, inciso 9, que “Toda persona tiene derecho: A la inviolabilidad de domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. (...)”, declaración que guarda concordancia con el artículo 11º, numerales 2 y 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

4.      Que conviene precisar que el derecho a la inviolabilidad del domicilio, en una acepción específica, encarna el espacio físico y limitado que la propia persona elige para domiciliar, quedando facultada para poder excluir a otros de dicho ámbito, impidiendo o prohibiendo la entrada en él. En un concepto más amplio, “la inviolabilidad de domicilio encuentra su asentamiento preferente, no exclusivo, en la vida privada de las personas, (...) no se refiere, pues, a la protección de la propiedad, posesión u otros derechos reales, sino a la necesidad de preservar el carácter privado e intimo” (Cfr. STC 7455-2005-HC/TC).

 

5.      Que en el caso materia de análisis se observa que lo que cuestiona propiamente la reurrente es la ejecución de una resolucion judicial que dispone la la restitución de la señora Garay Santiago al hogar conyugal, argumentando para ello que su domicilio no es el hogar conyugal. Se aprecia entonces que lo que propiamente reclama la actora es que su domicilio haya sido el consignado como domicilio conyugal, considerando que existe un error por parte de la juez emplazada, pretensión que a todas luces escapa al objeto de protección de los procesos constitucionales de la libertad. En tal sentido, si bien la recurrente invoca la amenaza a su derecho a la inviolabilidad de domicilio, en puridad lo que denuncia es que su domicilio no es el domicilio conyugal de las partes en el proceso sobre violencia familiar, pretensión que no puede ser materia de análisis en esta vía.

 

6.      Que por consiguiente la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que la sustentan no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ