EXP. N.° 05383-2014-PA/TC

MOQUEGUA

ANA MARÍA DEL ROSARIO

FLORES PONCE

 

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de noviembre de 2014

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana María del Rosario Flores Ponce contra la resolución de fojas 332, su fecha 11 de septiembre de 2014, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró improcedente la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC N.º 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente vinculante, que se expedirá una sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que también están contenidos en el artículo 11º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. A saber, cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque;

b)     La cuestión de derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional;

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional;

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales

 

2.    En la sentencia recaída en el Expediente N.º 04128-2013-PA/TC, publicada el 15 de setiembre de 2014 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda, dejando establecido que la aplicación, en el caso concreto, de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, no vulneraba los derechos constitucionales a la remuneración, al trabajo, entre otros invocados por la parte demandante. En tal sentido, precisó que la migración de los profesores de los cinco niveles magisteriales de la Ley N.º 24029 a las tres primeras escalas de la Ley N.º 29944, así como una eventual reducción en la remuneración de los profesores, son actos que encuentran justificación pues responden a una causa objetiva: la reestructuración total de la carrera magisterial basada en la meritocracia en la actividad docente y en la mejora de la calidad del servicio de la educación, ello de conformidad con la sentencia recaída en el Expediente N.º 00020-2012-PI/TC.

 

3.    El presente caso es sustancialmente igual al resuelto de manera desestimatoria en el Exp. N.º 04128-2013-PA/TC, debido a que la pretensión de la parte demandante también está dirigida a solicitar la inaplicación de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, señalándose la existencia de un acto en concreto que, en forma posterior a la vigencia de la citada ley, establecería condiciones laborales menos favorables que las que gozaba, desconociendo el nivel de carrera magisterial alcanzado y reduciendo su remuneración, con lo que, según refiere, se afectan sus derechos fundamentales al trabajo y al carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución, entre otros.

 

4.    En consecuencia,  de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, queda claro que en el caso de autos se incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la STC N.º 00987-2014-PA/TC, y en el inciso d) del artículo 11º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; razón por la cual corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA