EXP. N.° 05399-2013-PA/TC

UCAYALI

AYDEE CORAL ARÉVALO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Aydee Coral Arévalo contra la resolución de fojas 52, su fecha 23 de julio de 2013,expedida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 13 de febrero de 2013 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación y la Dirección Regional de Educación de Ucayali, solicitando que se ordene la inmediata suspensión e inaplicación de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley 24029 y su modificatoria, la Ley 25212, por vulnerar su derecho constitucional al trabajo. Manifiesta que la Ley 29944 establece condiciones laborales desfavorables en comparación con la Ley 24029 y que no puede ser aplicada retroactivamente.

 

2.        Que el Segundo Juzgado Civil de Coronel Portillo, con fecha 14 de febrero de 2013, declaró improcedente la demanda, por considerar que la norma objeto del proceso no es autoaplicativa. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similar argumento.

 

3.        Que el objeto de la demanda es que se declare inaplicable para el caso concreto la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, publicada en el diario oficial El Peruano, el 25 de noviembre de 2012, por vulnerar supuestamente el derecho al trabajo.

 

4.        Que el artículo 3 del Código Procesal Constitucional ha regulado el proceso de amparo contra normas legales, señalando que solo procede contra normas autoaplicativas. El segundo párrafo del mismo artículo define que “Son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada”.

 

5.        Que en el presente caso, se aprecia que la norma cuya inaplicación se pretende no es autoaplicativa, puesto que requiere de una actividad administrativa posterior. En ausencia del acto de aplicación por los emplazados no es posible examinar si las consecuencias de la norma cuestionada, en efecto, para el caso concreto, redundan en una afectación del derecho constitucional invocado.

 

6.        Que a mayor abundamiento, debe precisarse que sobre el control abstracto de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, se han interpuesto los procesos de inconstitucionalidad 00008-2013-PI/TC, 00009-2013-PI/TC y 00010-2013-PI/TC; y se han admitido a trámite los Expedientes N.os 00019-2012-PI/TC, 00020-2012-PI/TC y 00021-2012-PI/TC, los mismos que se encuentran pendientes de resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA