EXP. N.º 05409-2013-PHD/TC

LA LIBERTAD

FERNANDO ELÍAS

APARICIO ESPINO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de julio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional integrada por los señores magistrados del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Blume Fortini, Ramos Nuñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Elías Aparicio Espino contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 66, su fecha 13 de junio de 2013, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de setiembre de 2012, el actor interpone demanda de hábeas data contra el Servicio de Administración Tributaria de Trujillo (SATT), solicitando que se le proporcionen copias simples de las Declaraciones Juradas de Autovalúo realizadas respecto  al predio ubicado en la calle José de San Martín N.º 472, ubicado en el Cercado de Trujillo,  con código N.° 041056, a nombre de doña Gloria Jesús Espino Flores, desde enero de 2001 hasta diciembre de 2011, y los documentos que acreditan la titularidad del referido predio a nombre de la citada ciudadana, con condena al pago de costas y costos.

 

Manifiesta que a pesar de haber solicitado la documentación antes citada, la misma  le ha sido negada mediante la Carta OII/JEF/SATT N.° 34-2012, su fecha 28 de agosto del 2012, bajo el argumento de tener el carácter de reservado.

 

El Servicio de Administración Tributaria de Trujillo (SATT) contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, debido a que la información que requirió al demandante es de carácter reservado, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 22 de febrero de 2013, declaró infundada la demanda por estimar que la información requerida no le puede ser proporcionada al demandante por tratarse de declaraciones juradas de contenido tributario pertenecientes a doña Gloria Jesús Espino Flores.

 

La Sala revisora confirmó la recurrida por el mismo fundamento.

 

Mediante recurso de agravio constitucional el recurrente manifiesta que la información solicitada no afecta el derecho a la intimidad y la reserva tributaria de doña Gloria Jesús Espino Flores, pues únicamente solicita información técnica. Asimismo, manifiesta que dicha persona le ha autorizado a solicitar la información requerida a través de escritura pública de fecha 12 de setiembre de 2011.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente solicita copias simples de las Declaraciones Juradas de Autovalúo realizadas respecto al predio ubicado en la calle José de San Martín N.º 472, situado en el Cercado de Trujillo, con código N.° 041056, desde enero de 2001 hasta diciembre de 2011, así como copias simples de los documentos que acreditan la titularidad del referido predio a nombre de la citada ciudadana, más el pago de costas y costos.

 

Análisis de procedencia de la demanda

 

2.        Con los documentos de fecha cierta, de fojas 2 y 3, se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de hábeas data, previsto en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, razón por la que corresponde emitir una decisión sobre el fondo.

 

Argumentos de las partes y delimitación del objeto de controversia

 

3.        El recurrente, en su recurso de agravio constitucional, sostiene que la información pública constituye patrimonio de la sociedad, por lo que cualquier persona tiene el derecho a conocer la información tributaria de cualquier contribuyente que obre en el SATT. Asimismo, refiere que su pedido se encuentra vinculado a información técnica del contribuyente, que no afecta la intimidad y reserva tributaria de doña Gloria Jesús Espino Flores, ya que tiene autorización de la referida contribuyente para solicitar dicha información (Cfr. fojas 76).

 

4.        Por su parte, el SATT ha manifestado que mediante Carta OII/JEF/SATT N.° 34-2012, fechada el 28 de agosto del 2012, se comunicó al demandante que no era posible atender su petición, por cuanto la información solicitada se encontraba relacionada a un predio ajeno y por no haber acreditado la representación del propietario del mismo.

 

Análisis del caso en concreto

 

5.        El inciso 5) del artículo 2º de la Constitución dispone que toda persona tiene derecho “a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”. La Constitución ha reconocido en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información pública, cuyo texto consagra el derecho de toda persona de acceder a la información que tenga el carácter de pública.

 

6.        Asimismo, el artículo 10º del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley N.º 27806), establece que: 

 

“Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control. Se considera información pública cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones oficiales”.

 

En reiterada jurisprudencia este Tribunal ha precisado que:

 

“lo realmente trascendental, a efectos de que pueda considerarse como ‘información pública’, no es su financiación, sino la posesión y el uso que le imponen los órganos públicos en la adopción de decisiones administrativas, salvo, claro está, que la información haya sido declarada por ley como sujeta a reserva” (Cfr. STC N.º 02579-2003-HD/TC, fj. 12).

 

7.        En el caso de autos, el Tribunal observa que el recurrente ha sustentado su pedido en el derecho de acceso a la información pública, razón por la cual no lo justificó ni al momento de requerir la información al SATT (Cfr. fojas 2 y 3) ni al interponer su demanda (Cfr. fojas 8 a 11); en tanto que el emplazado respondió a tal pedido mediante la Carta OII/JEF/SATT N.° 34-2012, del 28 de agosto del 2012 (f. 7), en los siguientes términos:

 

“(…) no es posible otorgarle la información (…), por ser de carácter reservado (…)”

 

8.        Al respecto, debe hacerse notar que la información requerida por el actor respecto a declaraciones juradas de carácter tributario es reservada, por lo que la respuesta negativa del Servicio de Administración Tributaria de Trujillo (SATT) no ha lesionado el derecho de acceso a la información pública del demandante; máxime si el peticionario no acreditó contar con la representación de doña Gloria Jesús Espino Flores para acceder a la misma. En tal sentido, conforme se aprecia del tenor de la Carta OII/JEF/SATT N.º 34-2012 (Cfr. fojas 7), la emplazada ha motivado, de manera suficiente, el porqué no resulta atendible lo peticionado, invocando el inciso 5) del artículo 2º de la Constitución y al numeral 2) del artículo 17º del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ley N.º 27806, por lo que corresponde desestimar la demanda.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ