EXP. N.° 05410-2013-PHC/TC

LA LIBERTAD

ROBERTO CARLOS

FLORES PAIVA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2014 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramirez y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Zelada Dávila, a favor de don Roberto Carlos Flores Paiva, contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 72, su fecha 7 de agosto de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 3 de julio del 2013, don Roberto Carlos Flores Paiva interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Cuarto Juzgado de la Investigación Preparatoria de Trujillo, don Carlos Eduardo Merino Salazar, y contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial a fin de que se declare nula la resolución N° 5, de fecha 24 de abril del 2013, que declara improcedente el medio impugnatorio de apelación interpuesto por el actor contra la resolución N° 4, de fecha 22 de abril del 2013, que declara infundada su solicitud de libertad anticipada, en el proceso seguido por delito de omisión de asistencia familiar (Expediente N.º 006411-2010-6-1601-JR-PE-04). Alega la vulneración del derecho a la instancia plural.

 

            Sostiene que con fecha 13 de marzo del 2013 solicitó al juzgado demandado su libertad anticipada, por lo cual se convocó la audiencia de solicitud de libertad anticipada para el 22 de abril del 2013, a las 8:30 horas, pedido que fue declarado inadmisible mediante resolución N° 4, de fecha 22 de abril del 2013. Agrega que contra ésta decisión interpuso el medio impugnatorio de apelación que fue declarado improcedente por resolución N° 5 de fecha 24 de abril del 2013, pretextándose que dicha apelación  fue interpuesta de forma vaga e imprecisa; alega, empero, que la resolución cuestionada es absolutamente irregular. 

 

            El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, con fecha 8 de julio del 2013, declara improcedente la demanda al considerar que la resolución que se cuestiona tiene la calidad de consentida pero no es firme, conforme al contenido del artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

 

            La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la apelada por similares fundamentos.

 

            El recurrente, en su recurso de agravio constitucional (fojas 82), refiere que el juzgado demandado le ha denegado el derecho a la doble instancia, pues al advertir alguna deficiencia en su medio impugnatorio de apelación debió concederle un plazo ampliatorio para que la subsane y no rechazarlo de plano.

                                                                                        

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

Se cuestiona la resolución N.° 5, de fecha 24 de abril del 2013, que declaró improcedente el medio impugnatorio de apelación interpuesto por el actor contra la resolución N° 4, de fecha 22 de abril del 2013, que declaró infundada su solicitud de libertad anticipada en el proceso seguido por el delito de omisión de asistencia familiar (Expediente N.º 006411-2010-6-1601-JR-PE-04). En ese sentido, se alega la vulneración del derecho a la instancia plural.

 

2. Sobre la afectación del derecho a la pluralidad de la instancia o doble instancia (artículo 139º, incisos 6 de la Constitución) 

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Sostiene que, con fecha 13 de marzo del 2013 el actor solicitó al juzgado demandado su libertad anticipada, por lo cual se convocó la audiencia de solicitud de libertad anticipada para el 22 de abril del 2013, a las 8:30 horas, pedido que fue declarado inadmisible mediante resolución N° 4, de fecha 22 de abril del 2013. Contra dicha decisión el recurrente interpuso el medio impugnatorio de apelación el cual fue declarado improcedente por resolución N° 5, de fecha 24 de abril del 2013, fundamentándose que la apelación fue interpuesta de forma vaga e imprecisa. A criterio del actor la resolución cuestionada es absolutamente irregular, pues el juzgado demandado debió concederle un plazo ampliatorio para que subsane su apelación, y no rechazarla de plano, afectándose su derecho a la doble instancia.

 

2.2. Argumentos del demandado

 

       Al no haber sido emplazados, no contestaron la demanda.

 

2.3  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

El derecho a la pluralidad de instancias forma parte del debido proceso judicial y goza de reconocimiento a nivel internacional en la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual en su artículo 8° inciso 2 parágrafo h) ha previsto que toda persona tiene el “Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior…”.

El Tribunal Constitucional tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales, es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139º, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139º, inciso 3, de la Norma Fundamental (Cfr. SSTC 1243-2008-PHC, fundamento 2; 5019-2009-PHC, fundamento 2; 2596-2010-PA; fundamento 4).

      

Con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, este Colegiado tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (Cfr. RRTC 3261-2005-PA, fundamento 3; 5108-2008-PA, fundamento 5; 5415-2008-PA, fundamento 6; y STC 0607-2009-PA, fundamento 51). En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 139º, inciso 14, de la Constitución.

 

Ahora bien, cabe señalar que este Tribunal ha advertido que el derecho sub exámine, también denominado derecho a los medios impugnatorios, es uno de configuración legal conforme lo ha establecido en la STC 4235-2010-HC/TC: “…el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior” (Cfr. SSTC 5194-2005-PA, fundamento 4; 10490-2006-PA, fundamento 11; 6476-2008-PA, fundamento 7).

 

Ha precisado también que: “(…)   El hecho de que el derecho a la pluralidad de la instancia ostente un contenido esencial, y, a su vez –en tanto derecho fundamental de configuración legal–, un contenido delimitable por el legislador democrático, genera, entre otras, una consecuencia inevitable, a saber, que el referido derecho “no implica un derecho del justiciable de recurrir todas y cada una de las resoluciones que se emitan al interior de un proceso” (Cfr. SSTC 1243-2008-PHC, fundamento 3; 5019-2009-PHC, fundamento 3; 2596-2010-PA; fundamento 5, STC N.° 4235-2010-PHC, fundamento 13).

 

En el presente caso se advierte de fojas 22 la resolución N.° 5, de fecha 24 de abril del 2013, que declara improcedente el medio impugnatorio de apelación interpuesto por el actor contra la resolución N.° 4, de fecha 22 de abril del 2013, que declara infundada su solicitud de libertad anticipada en el proceso seguido por el delito de omisión de asistencia familiar, que considera lo siguiente: “(…) del fundamento esgrimido en el escrito que se provee no precisa los puntos controvertidos, sino más bien insiste en la existencia de la Libertad Anticipada, pero sin indicar porque dice eso. Siendo vaga e incoherente una pretensión ya resuelta, sin atacar concretamente la resolución que cuestiona, conforme lo establece la norma descrita en el primer considerando (…) (sic) (artículo 405° del Código Procesal Penal)”.

 

Este Tribunal considera que en el presente caso se rechazó correctamente el medio impugnatorio de apelación porque el actor incumplió con un mandato contenido en una norma de carácter procesal que le exigía el cumplimiento de ciertos requisitos necesarios para la procedencia de su impugnación, previstos en el artículo 405, inciso c del Nuevo Código Procesal Penal. Así se advierte que el actor no precisó los puntos controvertidos o los agravios que a su criterio le habría causado la resolución N.° 4 de fecha 22 de abril del 2013, que desestima su pedido de libertad anticipada; hecho que imposibilitaba la revisión de dicha decisión judicial.

 

Por lo expuesto, este Tribunal declara que, en el presente caso, no se violó el derecho a la pluralidad de la instancia o doble instancia reconocido en el artículo 139º, incisos 6 de la Constitución. 

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar  INFUNDADA la demanda respecto a la afectación del derecho a la pluralidad de la instancia o doble instancia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN