EXP. N.° 05411-2013-PHC/TC

JUNÍN

WILLIAM PERCY

AYQUIPA GÓMEZ

Representado(a) por

DOMINGO MAXWELL

VILCA VARGAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Domingo Maxwell Vilca Vargas, abogado de don William Percy Ayquipa Gómez, contra la resolución de fojas 46, su fecha 10 de abril de 2013, expedida por la Primera Sala Mixta Descentralizada de La Merced - Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de marzo de 2013, don William Percy Ayquipa Gómez interpone demanda de hábeas corpus contra el Técnico PNP José Maraví Gutarra, el fiscal de la Segunda Fiscalía Penal de la Provincia de La Merced, Ernesto Sierra Rodríguez, y el juez del Segundo Juzgado Penal de la Provincia de La Merced, Héctor Villalobos Mendoza. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad personal y se solicita la nulidad de la Resolución N.º 1, auto de apertura de instrucción de fecha 9 de junio del 2012, recaído en el expediente N.º 464-2012, y se disponga su excarcelación.

 

2.      Que el recurrente refiere que la agraviada en un primer momento manifestó que no vio a su atacante pero que lo reconoció por su voz cuatro días después de ocurridos los hechos cuando coincidieron en una bodega. Frente a esta imputación, ni la Policía ni el fiscal ordenaron la prueba de reconocimiento de voz que dé certeza a la versión de la agraviada, quien posteriormente cambia su versión señalando que sí vio el rostro de su atacante. A pesar de no existir pruebas en su contra, solo la sindicación de la agraviada mediante auto de apertura de instrucción, Resolución N.º 1, de fecha 9 de junio del 2012, se le inició proceso penal por el delito contra la libertad sexual, violación sexual de menor de edad dictándose mandato de detención (expediente N.º 464-2012). 

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200.°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo por una supuesta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que el artículo 159.º de la Constitución Política del Perú establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes, previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Asimismo, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso,  también lo es que tales actuaciones no contienen en sí mismo medidas coercitivas que restrinjan la libertad individual. Además, son actuaciones postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. Por consiguiente, la denuncia fiscal formulada en contra de don William Percy Ayquipa Gómez no tiene incidencia negativa en su derecho a la libertad personal.

 

5.      Que el cuestionamiento respecto al auto de apertura de instrucción de fecha 9 de junio del 2012 está referido a que no hay pruebas que lo vinculen con el delito imputado señalando que solo existe la declaración de la agraviada, quien ha dado dos versiones diferentes y sin que se haya realizado previamente la diligencia de reconocimiento de voz; es decir, es un alegato de falta de responsabilidad penal y de falta de indicios en contra de don William Percy Ayquipa Gómez. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha sostenido que no puede acudirse al hábeas corpus ni en él discutirse o ventilarse asuntos como la responsabilidad criminal, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, pues dichos supuestos no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria.

 

6.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

7.      Que, de otro lado, cabe señalar que de conformidad con el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Richi Villar de la Cruz).

 

8.      Que en los escritos de la demanda y en el recurso de agravio constitucional (fojas 1 y 56, respectivamente), el recurrente manifiesta que contra el mandato de detención contenido en el auto de apertura de instrucción de fecha 9 de junio del 2012 no interpuso apelaciones; es decir, don William Percy Ayquipa Gómez dejó consentir el mandato de detención que se pretende cuestionar a través del presente proceso de hábeas corpus. Por consiguiente, no hay una resolución judicial firme conforme lo exige el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional.

 

9.      Que, sin perjuicio de lo dicho, según se señala a fojas 33 de autos, mediante Resolución N.º  24 se ordenó la excarcelación de don William Percy Ayquipa Gómez, y a 41 de autos el recurrente manifiesta que por exceso de carcelería se le otorgó su libertad.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA