EXP. N.° 05420-2013-PA/TC

CUSCO

BENJAMÍN GAMARRA

MUJICA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benjamín Gamarra Mujica contra la resolución de fojas 122, de fecha 8 de agosto de 2013, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           Con fecha 9 de enero de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Seguro Integral de Salud, solicitando que la Comisión de Nombramientos de Médicos Cirujanos del Seguro Integral de Salud lo considere como postulante apto para participar en el concurso para nombramiento de médicos cirujanos de la entidad emplazada; y que, por lo tanto, proceda a la calificación de su carpeta personal. Argumenta que fue declarado no apto por no haber cumplido con todos los requisitos establecidos en los incisos d), e) y f) del artículo 26º del Decreto Supremo N.º 019-2011-SA, Reglamento de la Ley N.º 29682, sin tomarse en consideración el Principio de Informalismo previsto por el inciso 1.6 del artículo 1º de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

 

         El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud, con escrito de fecha 8 de abril de 2013, contesta la demanda argumentando que el proceso contencioso administrativo resulta ser la vía igualmente satisfactoria para tramitar la pretensión contenida en la demanda.

 

         El Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, con resolución de fecha 2 de mayo de 2013, declara improcedente la demanda al considerar que los concursos públicos se desarrollan en etapas y que por su propia naturaleza tienen carácter preclusivo.

 

          La Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con resolución de fecha 8 de agosto de 2013, confirma la apelada al considerar que los resultados finales del concurso se publicaron el 8 de junio de 2012, por lo que a la fecha actual se ha producido la sustracción de la materia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    El acto supuestamente lesivo a los derechos constitucionales del demandante se ha ejecutado el 29 de mayo de 2012, fecha en que fue declarado no apto para participar en el proceso de nombramiento de médicos cirujanos (fojas 5). Contra dicha decisión se interpuso reclamación, el cual fue resuelto el 31 de mayo de 2012, conforme al cronograma del referido concurso (fojas 4).

 

2.    Sin embargo, el demandante recién interpone la demanda de autos en fecha 9 de enero de 2013, esto es, cuando el plazo de prescripción previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional ya había vencido; por consiguiente, en el presente caso se ha configurado la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5º del citado Código.

 

3.    Sin perjuicio de lo antes resuelto, es pertinente precisar que este Tribunal Constitucional en la RTC N.º 05707-2009-PA/TC ha señalado que, por su propia naturaleza, los concursos públicos se desarrollan por etapas, las cuales tienen carácter preclusivo, de acuerdo con las siguientes fases de evaluación: a) evaluación de conocimientos y cultura general; b) evaluación psicotécnica; c) examen escrito; d) calificación del curriculum vitae; y, e) examen o entrevista oral. Es decir, las convocatorias a concurso público constituyen procesos de calificación y selección de personal, de naturaleza temporal, que finalizan con el nombramiento de los postulantes que resulten elegidos.

 

4.    En ese sentido, tomando en consideración que el concurso público materia de autos concluyó el 8 de junio de 2012, según se advierte del cronograma del concurso, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que, en el supuesto negado de que no hubiera operado el vencimiento del plazo de prescripción, en las actuales circunstancias carecería de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, pues ha operado la sustracción de la materia justiciable, y la afectación, de ser tal, resultaría irreparable, por lo que en aplicación, a contrario sensu, del artículo 1º del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA