EXP. N.° 05425-2013-PA/TC

SANTA

JUAN ABEL

CRUZADO NAVARRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2014

 

VISTO

 

 El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Abel Cruzado Navarro contra la resolución de fojas 162, su fecha 5 de junio del 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.     Que con fecha 3 de octubre del 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, los vocales integrantes de la Primera Sala Civil del Santa, los magistrados integrantes de la Sala de Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: a) la Resolución Judicial N.º 1, de fecha 26 de octubre del 2011, expedida por el Juzgado emplazado, que declaró improcedente la demanda, b) el Auto de vista de fecha 24 de abril del 2012, expedido por la Sala Superior demandada, que resolvió confirmar la resolución de primera instancia; y, c) la Resolución Judicial recaída en la Casación N.º 2469-2012, de fecha 16 de julio del 2012, expedida por la Sala Suprema emplazada, que declara la improcedencia del recurso de casación, en el proceso seguido por el amparista contra don Walter Lomparte Sánchez - y otros sobre responsabilidad civil. (Expediente N.º 01302-2011-0-2501-JR-CI-03)   

 

Señala el accionante que en el citado proceso interpuso demanda por responsabilidad civil de los jueces contra los magistrados de la Segunda Sala Penal del Santa por haber incurrido en culpa inexcusable, en la modalidad de error de derecho, al haberlo condenado a dos años de prisión efectiva por un hecho que no constituía delito, conforme lo demostró en los medios probatorios anexados a su demanda. Asimismo, agrega que las instancias inferiores han resuelto sobre el fondo del asunto en un estadio procesal en el que no cabía pronunciarse sobre el fondo sino sobre la forma. Por último afirma que las resoluciones cuestionadas vienen vulnerando sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y al acceso a la justicia.

 

2.      Que con resolución de fecha 17 de octubre del 2012, el Cuarto Juzgado Civil del Santa declaró improcedente la demanda argumentando que el proceso de amparo no es una superinstancia de revisión permanente de lo que se resuelve en los procesos ordinarios tramitados con regularidad, pues de lo contrario, se tendría que revisar todos los procesos ordinarios, deformando así la finalidad de los procesos constitucionales. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la apelada por similar argumento.

 

3.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido, recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas, que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

4.     Que de autos se aprecia que lo que pretende el recurrente es que se deje sin efecto la Resolución Judicial N.º 1, de fecha 26 de octubre del 2011, que declaró improcedente la demanda, y su confirmatoria; el Auto de vista de fecha 24 de abril del 2012, así como la resolución judicial recaída en la Casación N.º 2469-2012, de fecha 16 de julio del 2012, que declaró la improcedencia del recurso de casación interpuesto por el accionante, alegando la afectación de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y al acceso a la justicia. Al respecto, se observa que la resolución cuestionada del a quo (fojas 41) se encuentra debidamente fundamentada advirtiéndose que el amparista no ha cumplido con acreditar el requisito de procedencia contenido en el artículo 509.º del Código Procesal Civil para los procesos sobre responsabilidad civil de los jueces pues no ha acreditado la existencia de dolo o la culpa inexcusable de los emplazados. En cuanto a la resolución expedida por el ad quem (fojas 43), esta también se encuentra debidamente fundamentada toda vez que la Sala revisora ha sostenido que el error supuestamente culposo o doloso que se le atribuye a los emplazados no ha sido acreditado. Por último, en lo que respecta a la ejecutoria suprema también cuestionada (fojas 52), se debe indicar que dicha resolución también se encuentra debidamente motivada señalándose que el impugnante no ha expuesto con precisión y claridad cómo la subsanación del vicio podría alterar el sentido del fallo, además de no haber acreditado el dolo o la culpa inexcusable de los jueces demandados.

 

5.     Que en consecuencia, se observa que lo que realmente el recurrente cuestiona es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que, sin embargo, no ha ocurrido en el presente caso, por lo que al margen de que tal criterio resulte compartido (o no) en su integridad, constituye justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, no procediendo su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.      Que, en consecuencia, ni los hechos ni la pretensión de la demanda inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, por lo que resulta de aplicación al caso el inciso 1) del artículo 5,° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA