EXP. N.° 05428-2013-PA/TC

SANTA

CONSUELO CONTRERAS

VDA. DE ASENCIO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Raquel Marilú Camacho Luna de Asencio contra la resolución de fojas 79, su fecha 12 de julio de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de setiembre de 2012 doña Raquel Marilú Camacho Luna de Asencio en representación de doña Consuelo Contreras Vda. de Asencio interpone demanda de amparo contra el Séptimo Juzgado Laboral de Chimbote y la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, alegando en el proceso contencioso administrativo recaído en el Exp. N.° 2529-2010 se han violado los derechos de acceso a la justicia, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

Señala que su representada le interpuso al Seguro Social de Salud una demanda contencioso administrativa porque no le pagó las pensiones de viudez retenidas; que la sentencia de primera instancia omitió pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 54º del Decreto Ley Nº 20530 y que la sentencia de segunda instancia tampoco analizó la constitucionalidad del mencionado artículo, sino que aplicó incorrectamente la STC 04146-2010-PA/TC.

 

2.      Que el Tercer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 6 de diciembre de 2012, declaró improcedente la demanda por considerar que en el proceso contencioso administrativo se ha respetado el derecho al debido proceso en la emisión de las sentencias de primera y de segunda instancia.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por estimar que no se advierte un agravio manifiesto a la tutela procesal efectiva y que la recurrente pretende que se realice un reexamen de lo resuelto por la Sala emplazada.

 

3.      Que para comprender los alegatos de la demanda, cabe precisar que mediante Resolución Nº 12, de fecha 12 de setiembre de 2011, obrante de fojas 6 a 10, el Juzgado emplazado declaró infundada la demanda contencioso-administrativa que la recurrente le interpuso al Seguro Social de Salud. Esta resolución fue apelada por la recurrente y mediante Resolución Nº 17, de fecha 9 de julio de 2012, obrante de fojas 11 a 15, la Sala emplazada confirmó la Resolución Nº 12.

 

Este Tribunal considera que las resoluciones judiciales mencionadas no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la justicia, por cuanto la demanda contencioso-administrativa de la recurrente fue admitida a trámite y fue objeto de pronunciamiento en doble instancia. Por lo tanto, ninguno de los hechos alegados inciden en el derecho de acceso a la justicia.

 

4.      Que de otra parte, este Tribunal debe indicar que la motivación contenida en las resoluciones judiciales mencionadas no es arbitraria ni aparente, pues la recurrente pretendía que se le paguen las pensiones de viudez dejadas de percibir desde junio de 2005 hasta setiembre de 2008 y los órganos jurisdiccionales emplazados argumentaron que esta pretensión no es amparable porque durante dicho periodo la recurrente no acreditó su supervivencia, razón por la cual se suspendió el pago de su pensión.

 

Los órganos jurisdiccionales emplazados consideran que la suspensión de la pensión de viudez le es imputable a la recurrente al no haber acreditado su supervivencia y que dicho actuar no constituye un comportamiento arbitrario del Seguro Social de Salud por cuanto el inciso b) del artículo 54º del Decreto Ley Nº 20530 establece que se suspende la pensión cuando el pensionista que no cobra personalmente no acredita anualmente su supervivencia, tal como sucedió con la recurrente.

 

En buena cuenta, la motivación expuesta en las resoluciones judiciales mencionadas tampoco incide en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ni en los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, debido a que la recurrente pretende cuestionar el criterio expuesto por los órganos jurisdiccionales emplazados. Además, cabe indicar que en autos no se encuentra probado que la recurrente les haya solicitado a los órganos jurisdiccionales emplazados que analicen la constitucionalidad del inciso b) del artículo 54º del Decreto Ley Nº 20530, para que pueda afirmarse que estos omitieron pronunciarse.

 

No habiéndose acreditado que los hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA