EXP. N.° 05431-2013-PA/TC

SANTA

JUAN JOSÉ

VILCARINO RIVERA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan José Vilcarino Rivera contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 65, su fecha 4 de junio del 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de octubre del 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Resolución N.° 38, de fecha 3 de enero del 2012, expedida por el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la observación a la liquidación de pensiones devengadas e intereses en el proceso contencioso administrativo seguido por la actora contra la ONP; y contra la Resolución N.° 2, de fecha 9 de octubre del 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmó la apelada. Considera que la citadas resoluciones vulneran sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional.

 

2.      Que con resolución de fecha 23 de enero del 2013, el Tercer Juzgado Civil de Chimbote declara improcedente la demanda, por considerar que el proceso de amparo no puede constituir una suprainstancia jurisdiccional, donde se tenga que revisar resoluciones que han quedado firmes. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos que las instancias jurisdiccionales precedentes han aplicado para rechazar in límine la demanda, toda vez que como ya se ha sostenido en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto de la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente.

 

4.      Que este Tribunal considera que los argumentos que justifican el rechazo liminar de la demanda son arbitrarios e insuficientes, por cuanto ésta contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado con la eventual vulneración del debido proceso en su variante de motivación resolutoria al venirse cuestionando las resoluciones judiciales por motivación aparente al momento de pronunciarse sobre la pericia referida al cálculo del monto de pensiones devengadas e intereses, cuestionamiento que exige un análisis solo pasible de ser realizado en la etapa de fondo y no prima facie como ha sucedido en el presente caso.

 

5.      Que consecuentemente y al haberse rechazado liminarmente la demanda interpuesta se ha incurrido en un vicio del proceso que debe corregirse de conformidad con el segundo párrafo del artículo 20° del Código Procesal Constitucional, debiéndose disponer la nulidad de los actuados desde la etapa en la que el vicio se produjo, el emplazamiento con la demanda a los emplazados a efectos de que ejerza su derecho de defensa, y la notificación a quienes tuvieran legítimo interés en el resultado del proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

  

Declarar NULOS los actuados desde fojas 31; en consecuencia, dispone a admitir a trámite la demanda interpuesta, debiéndose correr traslado de ella al Juez del Tercer Juzgado Civil de Chimbote, a los magistrados de Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa y a quienes tengan legítimo interés en el resultado del mismo, debiendo resolverla dentro de los plazos establecidos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 05431-2013-PA/TC

SANTA

JUAN JOSÉ

VILCARINO RIVERA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso la resolución traída a mi Despacho decide declarar la nulidad de lo actuado y dispone se admita a trámite la demanda, argumentando que "(...) los argumentos que justifican el rechazo liminar de la demanda son arbitrarios e insuficientes, por cuanto esta contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado con la eventual vulneración del derecho al debido proceso en su variante de motivación resolutoria al venirse cuestionando las resoluciones judiciales por motivación aparente al momento de pronunciarse sobre la pericia referida al cálculo del monto de pensiones devengadas e intereses (...)" En tal sentido se observa que en dicha resolución se resuelve por la nulidad de la resolución venida en grado, cuando en puridad lo que se ha advertido un error en el criterio del juez al momento de rechazar liminarmente la demanda -conforme se observa de los argumentos esbozados para sustentar la decisión del caso-, es decir estamos ante un error al juzgar y no ante un vicio dentro del proceso. Asimismo en el fundamento 5 de la resolución puesta a mi vista se hace referencia al artículo 20° que sustenta lo referido al vicio dentro del proceso, y en el mismo fundamento se expresa que lo pretendido tiene contenido constitucional y puede ser revisado vía proceso de amparo, lo que no implica un vicio procesal sino indica un error al juzgar. Por ello advierto que en la parte resolutiva se incurre en un error al utilizar el término NULO cuando el término utilizado debe ser la REVOCATORIA, lo que expresa una confusión respecto a estas figuras.

 

2.      Es así que en el proyecto puesto a mi vista se observa que se declara la nulidad cuando en realidad se refieren a la Revocatoria, razón por lo que quiero precisar las diferencias entre una y otro instituto procesal. La revocatoria está referida a un error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa como errado.

 

3.      El instituto de la nulidad en cambio suele definirse como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz. Cabe expresar que precisamente el artículo 20° del Código Procesal Constitucional regula la figura de la nulidad ante un vicio dentro del proceso constitucional, no pudiéndose aplicar cuando nos referimos a la revocatoria.

 

4.      Por ello advirtiéndose en el proyecto que el juez ha incurrido en un error al juzgar y no en un vicio en la tramitación del proceso de amparo por parte de las instancias precedentes, corresponde entonces la aplicación de la figura de la revocatoria y no de la nulidad, por lo que el término utilizado en la parte resolutiva es errado.

 

Es por lo expuesto considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar, debiéndose en consecuencia disponerse la admisión a trámite de la demanda, con el correspondiente emplazamiento a los demandados.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI